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El Principio De Cooperacion Procesal-Peyrano


Enviado por   •  10 de Agosto de 2011  •  3.283 Palabras (14 Páginas)  •  977 Visitas

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EL PRINCIPIO DE COOPERACIÓN PROCESAL

Por JORGE W.PEYRANO

I-Cómo se construye un nuevo principio procesal?

El pensador argentino Santiago Kovadloff destaca que el proceso creativo es similar en las ciencias sociales y en las llamadas “ciencias duras”, y que la producción de una obra “científica o cercana a la ciencia responde a los mismos procedimientos, alternativas, balbuceos iniciales y vaivenes de un cuento, un poema o una novela”.

Ya en un plano más operativo y con más conexión con lo que atañe a las ciencias jurídicas y al Derecho Procesal Civil en particular, lo denominado por Einstein “experimento mental” posee un rol relevante a la hora de hablar de nuevas soluciones o propuestas. Dicha categoría es una combinación de la imaginación con la inteligencia, signada por una rigurosa metodología que controla que la propuesta novedosa no vulnere principios que son pilares de la ciencia respectiva. Bien se ha expresado que “tales construcciones intelectuales consisten, principalmente, en la proposición de un problema y su subsecuente solución por la vía de la imaginación; pero no la imaginación libre y descontrolada, sino encauzada y regida por los principios y leyes fundamentales que el conocimiento humano ha inferido, merced a las herramientas intelectuales de la rama de la ciencia que se ocupa de los fenómenos en estudio, que el experimento mental intenta resolver” (1). Por supuesto que el autor del “experimento mental” del caso tendrá muy en cuenta las consecuencias (aún a las no tan próximas) de lo sospechado, para de tal guisa comprobar si la realidad concuerda (o no) con lo imaginado.

En la génesis de todo principio procesal civil –principios que hoy son muchos más numerosos que en los albores de la ciencia procesal cuando Chiovenda sólo columbraba los de economía e igualdad procesal (2)- seguramente que ha habido experimentos mentales dedicados a explorar dentro de la maraña de los articulados de los códigos procesales civiles o el interior de un puñado de soluciones pretorianas dominantes pero carentes de respaldo legal. Los referidos experimentos mentales procuraban –y procuran- desentrañar la matriz que explica y justifica el fragmento respectivo del edificio procesal. Pruebas al canto y adelantando ya algo sobre el tema principal que nos convoca : cómo explicar la imposición procesal legalmente establecida que pesa sobre los testigos (que son terceros ajenos al proceso correspondiente) de comparecer y declarar, si no es a la luz de un principio (el de cooperación, que nos ocupa) que de alguna manera coloca a toda la ciudadanía en el rol de auxiliar en pos de la obtención de un mejor Servicio de Justicia?

II- Lineamientos del principio de cooperación procesal.

Se trata de un principio que, a diferencia de otros, florece en cargas (3) y en deberes (4) procesales que pesan no sólo sobre las partes, sino también sobre terceros absolutamente ajenos al proceso (“penitus extranei”) Empero, en todos los supuestos su funcionamiento revela que el proceso civil debe ser considerado como una empresa común cuyo feliz resultado (la asignación adecuada de lo debatido) exige la colaboración de ambas partes y también, eventualmente, la de otros sujetos compelidos legalmente a prestar su asistencia para la consecución del mencionado logro.

III. Algunas expresiones del principio de cooperación procesal relacionadas con la actuación de las partes

1. El contenido de la contestación de demanda.

En el ámbito del proceso de conocimiento, se está abriendo paso la idea consistente en abandonar –con prudencia y sin prisa- la licencia otorgada hoy legalmente a la demandada de limitarse a negar los hechos invocados por la actora en su demanda, por más que, evidentemente, hubiera participado y tenido injerencia en la base fáctica alegada por esta última. Por qué no imponerle en tal hipótesis que aporte y pruebe su propia versión de los hechos, en vez de concederle graciosamente la posibilidad de que se circunscriba a negar; desplazando así todo el onus probandi hacia el demandante? Ya tuvimos ocasión, de explayarnos sobre el particular, diciendo “Pendería, pues, sobre el demandado, que ha participado o tenido necesario conocimiento de los hechos que configuran la base fáctica de la demanda, una imposición procesal con dos facetas: a) el cumplimiento con la carga de afirmación, que se traduciría en proporcionar su versión fáctica acerca de cómo ocurrieron las cosas, la que deberá ser probada en su momento y con las prevenciones correspondientes; b) en caso de que se verificara que se ha incumplido la susodicha carga de afirmación, se considerará al demandado incurso en la violación de un deber procesal de exposición, debiendo reputarse su proceder abusivo y desleal y susceptible de las sanciones y derivaciones correspondientes” (5) Nada menos que Rosenberg alertaba respecto de la inconveniencia de sobrecargar el onus probandi en los hombros de la actora “porque se quitaría de antemano toda probabilidad de éxito a cualquier demanda judicial, haciéndola con esto imposible, si se exigiera del demandante toda la prueba. Se entregaría el derecho a la buena voluntad del demandado, se llegaría a un estado de inseguridad jurídica que equivaldría a la falta de toda protección” (6).

2- La relevancia de ciertas conductas procesales observadas por las partes

También ciertas conductas procesales de las partes y sus consecuencias disvaliosas para sus autores, revelan la incidencia del principio de cooperación procesal; principio que está mandando que no queden impunes dichos procederes que están traicionando la idea de que el buscado éxito del proceso civil es una empresa común a ambas partes. Así, por ejemplo, la conducta obrepticia y oclusiva (7) del litigante que no presta debida colaboración para la realización de una pericia judicial ordenada (8) Por más que expresamente el C.P.N no haya contemplado el deber de cooperar de las partes en pro de una mejor confección de la pericia, igualmente se lo debe considerar tácitamente incorporado (9) ; ello, entre otros motivos, en función de que la conducta procesal obrepticia en materia procesal civil puede quedar incursa en las mallas del artículo 163 inciso 5º C.P.N. (10). Cabe observar –siempre con referencia al tema que venimos analizando- que se encuentra en plena decadencia el falso “principio” (al menos, en lo que concierne al proceso civil) nemo tenetur edere contra se. Es que el mencionado “principio” es algo así como un pasaje del folklore jurídico, según clasificara agudamente un autor a estos preceptos de origen desconocido, que por tradición, comodidad o pereza se vienen transmitiendo a lo largo del tiempo. (11). Mercader,

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