El desarrollo de los Dos concept maps: el saneamiento de los vicios ocultos y de alcantarillado, el desalojo
Enviado por 8366 • 9 de Enero de 2014 • Trabajo • 2.398 Palabras (10 Páginas) • 482 Visitas
elementos del contrato.
Los elementos pueden ser clasificados en:
- Esenciales
- Naturales
- Accidentales
ESENCIALES: sin esto no existe ni tiene validez
- Capacidad.- personas que por sí solas pueden actuar en el contrato, mas no los que carecen de incapacidad.
- Consentimiento.- acuerdo de voluntad de las partes
- Objeto.- es la prestación del contrato
- Causa.- generador de la obligación
NATURALES: Consecuencia que se da cuando se celebra el o los contratos.
ACCIDENTALES: de no existir en el contrato, son agregados por los contratantes: la condición el plazo y el modo
2.- Elabore DOS MAPAS CONCEPTUALES: El Saneamiento por vicio oculto y Saneamiento por evicción (4.5 Puntos)
SANEAMIENTO POR VICIO OCULTO
Responsabilidad a cargo del enajenante respecto del adquirente por haber enajenado una cosa que presenta defectos de tal naturaleza que no le permite a esté ultimo tener posesión útil de la cosa.
La ACTIO REDHIBITORIA fue creada en el derecho romano y servía para rescindir la venta.
Si el objeto tenía defectos se debía devolver el bien con sus frutos y accesorios, el vendedor tenía que reintegrar el importe que había recibido.
Vicio oculto es un defecto del que adolece el objeto de la venta y que no puede apreciarse a simple vista o bien se requieren conocimientos técnicos para advertirlo.
Defectos de este tipo traen consigo otro al mismo tiempo, pero en caso de estar viciado el consentimiento, se entiende que se exteriorizó la voluntad dirigida a la aceptación de comprar, sobre un bien en aparente buen estado, que no revelaba daños manifiestos.
Esta razón obliga al enajenante, en los contratos conmutativos, a reparar los daños ocultos. Además de exigir esto, el comprador puede optar por la resolución del contrato y el pago de los daños causados. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los vicios ocultos del bien transmitido, pues ambas partes buscan y tienen un beneficio económico.
Los vicios redhibitorios son los defectos ocultos del bien, cuyo dominio, uso o goce se transmitió onerosamente en el momento de la adquisición, y que como resultado el bien resulte impropio para su destino, si de tal modo disminuyen el uso del bien y que de haberlos conocido el adquirente, no lo habría adquirido, o hubiera dado menos por él. Los efectos en este caso son originar la acción redhibitoria que da lugar a la rescisión o a la quanti minoris o reducción del precio.
Contrario sensu, se entiende que los contratos aleatorios, o bien en los que son a título gratuito, no procede la obligación de reparar los daños ocultos.
Art. 1503° C.C.- El transferente está obligado al saneamiento por los vicios ocultos existentes al momento de la transferencia
A los vicios ocultos se les denomina también vicios redhibitorios
Son los defectos ocultos que tiene el bien y disminuye su utilidad o lo hacen inútil. Son vicios que el adquirente no puede conocer en el momento en que se celebró el contrato. Debe distinguirse estos defectos (vicios) de las cualidades
Tratándose de adquisiciones de valor debe actuarse con las diligencias exigibles; pero si no es perito o conocedor del bien, deberá asesorase por peritos o conocedores de la materia
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
Asegurar la posesión pacífica de la cosa, para reclamar por evicción es necesario que la pérdida o privación tenga carácter definitivo
Cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.
Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor. Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.
Es necesario que la perdida se produzca por sentencia firme, no bastando la mera perturbación.
Como requisito esencial el art 1481° señala "El que vende estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento"
El comprador demandado deberá solicitar, dentro del término de ley para contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible.
Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la demanda.
En cuanto a la extensión de la reclamación de evicción el Código distingue dos supuestos:
I- Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
II- Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:
1º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.
2º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.
3º Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.
4º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
5º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.
La Evicción Parcial: Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla.
La Evicción por Cargas: Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.
En el término de un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización.
Después del año, sólo podrá reclamar la indemnización
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