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Ensayo De Distribucion


Enviado por   •  12 de Diciembre de 2013  •  1.618 Palabras (7 Páginas)  •  336 Visitas

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INTRODUCCIÓN

La Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, fue adoptada en Viena en 1980 y entró en vigor el primero de enero de 1988. México se adhirió a la Convención y ésta entró en vigor para nuestro país el primero de enero de 1989.

El objetivo de la Convención fue de crear un derecho internacional uniforme aplicable al contrato más mercantil de todos, el contrato de compraventa. Previo a la Convención, las partes estaban afectadas por la inseguridad de verse sujetas a sistemas jurídicos extranjeros desconocidos para ellas, por el juego de las normas de conflicto del derecho internacional privado.

Intentando conciliar sistemas jurídicos diferentes y buscando regular la mayor cantidad de situaciones que se pudieran dar en la práctica mercantil, la Convención regula detalladamente la formación del contrato de compraventa internacional y los derechos y obligaciones de las partes (vendedor y comprador).

La intención de los Estados partes presentes en Viena fue de limitar lo más posible la aplicación del derecho nacional de alguna de las partes de un contrato de compraventa internacional establecidas en diferentes Estados contratantes.

Así nació el segundo párrafo del artículo 7, que no existía en el Proyecto elaborado por UNCITRAL y cuya iniciativa perteneció al representante italiano Joachim Bonell, quien explicaba que la regla de resolver las lagunas acudiendo a los principios generales de la Convención, en vez de acudir a algún derecho nacional, promovería la interpretación de ésta y la formación de un nuevo ius commune.

El texto actual del artículo 7, segundo párrafo establece que:

"Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado" (Adame Goddard, 1991, p. 17).

Conforme a esta norma uniforme, lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman lagunas son las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Convención, a las que ésta se refiere de manera general pero no les da una solución particular.

El ejemplo más frecuente de laguna de la Convención es el caso de la tasa de interés.

El artículo 78 de la Convención prevé el derecho del acreedor de una obligación derivada del contrato de compraventa internacional a percibir los intereses correspondientes, pero la Convención no establece ningún porcentaje o criterio de determinación de la tasa de interés. Ésta constituye una verdadera laguna que se solucionará siguiendo las reglas previstas en el artículo 7, párrafo segundo de la Convención.

Por esta misma razón, intentaremos en lo siguiente detectar las consecuencias negativas de las lagunas regidas por el artículo 78 de la Convención de Viena sobre el Contrato de Compra-Venta Internacional de Mercaderías dentro del comercio internacional peruano en los últimos años.

PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

Las controversias de comercio internacional son aquellas que se ubican dentro del ámbito de conflicto de intereses interpartes, en la ejecución de contratos de comercio internacional. Dichos conflictos son de carácter generalmente privado y el primer problema que afrontan es determinar el modo más adecuado de solucionar la litis surgida. Al respecto el derecho del comercio internacional establece los siguientes modos de solución de dichas controversias:

Abrir las negociaciones directas interpartes con el fin de proponer y dialogar para llegar en el caso de que tengan éxito dichas negociaciones, al nacimiento de la transacción entre las partes con lo cual se soluciona el conflicto y la controversia, si esto no ocurre entonces procede el rompimiento de las negociaciones y en ese caso se pasa al mecanismo de la conciliación, eligiéndose a una tercera persona física o jurídica de carácter imparcial, quién va a oficiar de componedora de la litis, al tratar de que las partes abran sus negociaciones de nuevo y va a proponer algunas salidas satisfactorias para ambas partes, el consejo del conciliador no es obligatorio para las partes, las que pueden o no aplicar dichos consejos, pudiendo llegar o no a la transacción, si esto ocurre, la controversia habrá sido solucionada, en caso contrario la conciliación y en ese caso las partes pueden elegir o el mecanismo del arbitraje, es decir, elegir a una tercera persona física o jurídica para que se constituya para ese caso en tribunal arbitral, con la potestad de emitir una sentencia arbitral que dé solución a la controversia, dicha sentencia arbitral se llamará "laudo arbitral" y tendrá la misma eficacia que una sentencia judicial, o pueden también elegir la; vía judicial, en tal caso iniciaran un juicio correspondiente ante el tribunal a quien le corresponda legítimamente la jurisdicción, dicho tribunal emitirá una sentencia judicial que una vez ejecutoriada será obligatoria y coercitiva para las partes, quedando así solucionada la controversia. En ningún caso procede actuar simultáneamente, sobre el mismo asunto en las vías, arbitral y judicial, ya que son alternativas.

Según el artículo 78 de la Convención establece el derecho a la percepción de intereses por una parte perjudicada por el incumplimiento de la otra, lo que no restringe su derecho a exigir daños y perjuicios.

Sin embargo, los tribunales suelen referirse conjuntamente a los dos principios cuando intentan llenar la laguna que la Convención deja al establecer el derecho a percibir intereses, sin prever ninguna fórmula para determinar la tasa de interés.

Una sentencia reciente de una corte peruana y única en su tipo afirma, citando la doctrina en la materia,

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