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Excepcion De Oscuridad Y Ambiguedad En El Modo De Proponer La Demanda


Enviado por   •  6 de Noviembre de 2013  •  3.307 Palabras (14 Páginas)  •  7.704 Visitas

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“AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA”

“CUSCO CAPITAL HISTORICA DEL PERÚ”

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES CUSCO

CARRERA PROFESIONAL:

DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

TEMA:

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA

ASIGNATURA : DERECHO PROCESAL CIVIL I

DOCENTE : ABOG. ERNESTO MORA HUAYPAR

ALUMNOS : JOSÉ DILMERT SOTO CASTILLO

EVANGELINA MAYTA BOZA

Cusco – Perú

2013 

INDICE

INTRODUCCIÓN

CAPITULO I

EXCEPCION DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA

1. LA DEMANDA

2. CUESTION PRELIMINAR:

A. INTERPRETACION DE LA DEMANDA

B. ANTECEDENTES

3. CONCEPTO

4. FINALIDAD.

5. PRUEBA DE LA EXCEPCIÓN

6. NATURALEZA JURÍDICA

7. CONSECUENCIA JURÍDICA

CONCLUSIÓN

BIBLIOGRAFÍA

INTRODUCCIÓN

Este medio de defensa es una innovación que trae el nuevo Código Procesal Civil, aun cuando tiene sus antecedentes, en nuestro ordenamiento procesal, en la Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852. No se refiere al fondo de la pretensión procesal, sino sólo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y a las solemnidades que la ley señala y de los cuales ya nos hemos ocupado (Art. 446-4 CPC).

Esta excepción será procedente cuando, por ejemplo, se proponen pretensiones procesales incompatibles, cuando no se fijan con precisión las pretensiones procesales, cuando en una demanda de indemnización no se estiman los daños y perjuicios, cuando no existe conexión lógica ente los hechos expuestos y la o las pretensiones procesales propuestas, etc. Sin embargo, consideramos que con las facultades que tiene el Juez para declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda, en muchos casos, antes de darle el trámite correspondiente, es difícil que se produzcan situaciones para que sea viable la excepción en estudio.

LOS ALUMNOS. 

CAPITULO I

EXCEPCION DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA

1. LA DEMANDA

El derecho de acción abstracto, subjetivo y público a que se realice un proceso y se dicte una sentencia debe ejercitarse por medio de un instrumento adecuado. Es decir, como la acción es un derecho y como por su ejercicio se impone al funcionario público, sujeto pasivo del mismo en representación del estado, la obligación de proveer es obvio que ese derecho debe ser ejercitado mediante la comunicación de su titular con el juez, y que solo mediante este medio se surten sus efectos, pero esto no quiere decir que la acción se origine no solo con el proceso, porque ella existe antes de ser ejercitada; por el contrario el proceso se origina con el ejercicio de la acción.

La demanda pues es un instrumento procesal por el cual una persona (demandante) ejercita su derecho de acción. De esta manera el actor alega la voluntad concreta de la ley que le confiere determinado derecho y reclama su efectivizarían frente al demandado, invocando la autoridad del órgano jurisdiccional. No habrá proceso sin demanda y, por ende, sin demandante en virtud del principio NEMO IUDEX SINE ACTORE.

DEVIS ECHANDIA, lo define como “un acto de declaración de voluntad, introducido y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una sentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinado”.

2. CUESTION PRELIMINAR:

A. INTERPRETACION DE LA DEMANDA

Si para el estudio dela ley procesal no puede el juzgador aferrarse a las palabras ni al sentido literal, sino que debe perseguir el consentimiento del contenido jurídico que en ella se encierra, y si el objeto de los procedimientos es la tutela de los derechos reconocidos por la ley sustancial, con mayor razón es imperativo adoptar un criterio de interpretación conjunta, razonada y científica de la demanda. Además es susceptible de interpretación jurídica y lógica para buscar el derecho imperativo en su contenido general, y al interpretarla no es necesario aferrarse a la calificación jurídica que a los hechos y a las pretensiones incoadas les del demandante. De esta suerte del juzgador debe perseguir siempre determinar su naturaleza para decidir de conformidad con ella. La parte petitoria debe estudiarse y analizarse con los hechos y fundamentos de derecho expuestos.

Como se observa la función del juzgador al califica la demanda no se limita a su apreciación literal, debiendo interpretarla en forma crítica y científica. No puede extraer aisladamente el sentido de una parte de ella, debiendo analizare en su conjunto la demanda para conocerla, comprenderla y resolver en consecuencia. Sin embargo, la interpretación con que cuenta el órgano jurisdiccional no es total pues se ajusta a un determinado marco: los hechos fundamentales que se alegan y el petitorio. Este puede examinarse para alcanzar un correcto entendimiento teniendo en consideración el conjunto de hechos afirmados en la demanda , pero la existencia del petitorio no puede ser desconocida por el juez hace como tampoco su carencia puede ser publicada por el.

B. ANTECEDENTES

Esta excepción encuentra su origen en el derecho romano, al hacer el procedimiento escrito. Entonces se le faculta al demandado a oponer la excepción de OSCURO LIBELO; cuando la demanda no era clara o tenia defectos de forma. Los prácticos españoles la llamaron más tarde excepción de demanda incierta.

La ley de enjuiciamiento civil española de 1881 considero a la excepción en estudio en el inciso 6) del artículo 533. El código de Colombia la denomina INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, y El código procesal de argentina la denomina excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la regula en el inciso 5) del artículo 347.

Esta excepción no estuvo considerada en el código de procedimientos civiles de 1912, pero si en el código de enjuiciamiento en materia civil de 1852, el cual la consideraba como dilatoria en el inciso 3) del art. 619. El artículo 628 del último ordenamiento procesal citado la designo como excepción de oscuridad de la demanda y preceptuaba que tenía lugar cuando la demanda

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