Garantias De Los Contratos
Enviado por johangalindez • 3 de Noviembre de 2014 • 4.971 Palabras (20 Páginas) • 246 Visitas
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
GARANTIAS DE LOS CONTRATOS Y CONTRATOS REALES
San joaquin de turmero, 03 de Noviembre de 2014
Profesora:
Morgado Dulce
Autor:
Galindez johan
C.I 17.488.156
INTRODUCCION
Desde hace mucho tiempo el hombre ha hecho uso del contrato como una herramienta de negociación segura y avanzada, y a través del tiempo han dado complejidad a las contrataciones, tal como las garantías de los contratos, las cuales consisten en dar seguridad a los contratantes de que la negociación se va a desarrollar satisfactoriamente.
En este orden de ideas, podemos aproximarnos a través del tiempo a la actualidad, tiempo en el que por medio del código civil correspondiente se determinan las distintas formas de desarrollar y determinar estas garantías y lo que puede hacer cada contratante en caso de que la contraparte no responda como debe ser a la negociación y viceversa.
GARANTÍAS DE LOS CONTRATOS
Son seguridades reales o personales que otorga el deudor o un tercero al acreedor a objeto de garantizar o asegurar el cumplimiento de una obligación.
El cumplimiento de la obligación se asegura mediante la sujeción de un objeto determinado a la acción directa del acreedor (garanta real), o bien mediante una persona distinta del deudor (garantía personal) que responde de la deuda con su propio patrimonio. “Pérez Rojas”
Según Aguilar Gorrondona
Esas garantías pueden consistir en obtener la ventaja de que respondan de la obligación no sólo el deudor, sino también otras personas, con lo cual aumenta el número de patrimonios afectados al cumplimiento de la obligación; o en obtener la ventaja de adquirir para seguridad de su crédito un derecho real accesorio sobre un bien o varios bienes determinados (del deudor o de un tercero), que al darle el derecho de preferencia y de persecución, lo aseguren contra el riesgo de tener que concurrir con otros acreedores o de que a consecuencia de actos de enajenación no pueda ejecutar el bien por haber salido del patrimonio del deudor. En el primer caso se habla de garantías personales yen el segundo de garantías reales.
Según Juan Iglesias
El cumplimiento de la obligación puede asegurarse sujetando la cosa de propiedad a la acción directa del acreedor (obligatio rei, resobligata), o bien haciendo que otra persona responda de la deuda con el propio crédito (obligatio personae). Con referencia a uno y otro caso Se habla respectivamente de “garantías reales” y“garantías personales”
En roma, la forma mas frecuente de garantía fue la personal (Fianza) cuando otra u otras personas asumían, conjuntamente con el deudor principal, la obligación de pagar la deuda. A estas garantías personales se oponían las garantías reales, cuando el deudor confería al acreedor un derecho real sobre cosa propia de aquel o de un tercero, para asegurar el cumplimiento de la obligación (ius in re) pudiendo el acreedor venderla o hacerla suya, en caso de incumplimiento.
CLASES
Garantìa Personal
Se denominan garantías personales a aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda.
Garantia real
Las garantías reales surgieron en el Derecho Romano tras una evolución de las cauciones que al principio no existían, bastando con la mera promesa verbal de pagar por parte del deudor, pasando luego por el nexum como relación física entre acreedor y deudor donde este último vendía su propio cuerpo para garantizar el cumplimiento. La palabra real deriva de res, que en latín significa cosa, y en este caso es una cosa determinada, mueble o inmueble la que será ejecutada si la obligación no se cumple voluntariamente.
ADPROMISIONES
En el derecho Romano, junto al deudor emerge la figura del “adpromissor” y con la pluralidad de estos, la primera forma de garantía personal se denomina “satisdatio” formándose un compromiso de varios o diversos “adpromissores” responsables por el deudor ante el acreedor.
Estos antiguos “Adpromissores” se obligaban según las reglas, formas y procedimientos que su derecho establecía, por lo que en un principio y bajo el derecho estricto, se encontraba el “Sponsor” y el “Fideipromissor” que contrataban con el acreedor, obligándose al pago o cumplimiento de aquello a que se obligó el deudor. Estos codeudores son personalmente deudores, y responden por sí frente al acreedor, son accesorios, pues se obligan en garantía de deuda ajena y se les tiene como mandatarios del deudor principal.
Estas figuran mencionadas, aunque teniendo el mismo fin, con el tiempo evolucionan, debido a las normas tan rígidas a que estaban sujetos, y con ellos aparece una figura más definida y menos formal, que era la del “fideijussor”, que es lo que ahora conocemos como Fiador.
SPONSIO
1. La más antigua forma entre ciudadanos romanos es la Sponsio que consistía en la promesa que una persona, distinta del deudor principal, hacia al acreedor, como accesoria a la estipulación con que el deudor y acreedor se vinculaban.
2. en principio se hacía inmediatamente después de la Stipulatio. Después llego a admitirse que hubiese intervalo entre la estipulación y la Sponsio y hasta que esta ultima se celebre sin la presencia del deudor principal.
3. La Sponsio era accesoria a la estipulación y no a la obligación, dado el carácter formalista de la Promesa. De esta manera, aunque la obligación fuese ineficaz o nula, quedaba vinculado al fiador por la formalidad de la promesa.
4. La Promesa del fiador nunca podía sobrepasar la cuantía de la estipulación principal.
5. Surge solidariamente pasiva entre el deudor principal y fiador para solventar la obligación.
6. La obligación del fiador es estrictamente personal, no transmisible a sus herederos.
7. El acreedor puede reclamar:
• Indistintamente al deudor o al fiador.
• Puede demandar primero al fiador.
• El pago del fiador libera al deudor y viceversa
• La litis contestación extingue la obligación sólo en relación de que la haya
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