Gestion publica. Negociación colectiva
Enviado por maytechemita • 12 de Octubre de 2016 • Apuntes • 850 Palabras (4 Páginas) • 258 Visitas
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INFORME LEGAL
DE : Evelyn Mileydi Paredes Pinto
María Teresa Hilario Manrique
A : Juan Fernando Mendoza Banda
ASUNTO : Negociación colectiva
FECHA : 22/09/2016
- ANTECEDENTES
- Respecto a la negociación colectiva, existe algún inconveniente legal en lo establecido en el artículo 6 del proyecto de presupuesto para el año 2017, en lo que refiere a la aprobación de incrementos remunerativos sea por negociación colectiva o por laudo arbitral.
- ANÁLISIS[1]
- El artículo 28 de la Constitución, establece que "El Estado reconoce (a los trabajadores en general) los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga".
- El silencio del artículo 42 de la ley 30057 acerca de la titularidad del derecho de negociación colectiva por parte de los servidores públicos no puede entenderse en el sentido de que lo excluya.
- El derecho a la negociación colectiva es un derecho fundamental de carácter colectivo y de configuración legal. Por virtud de este se reconoce a las organizaciones de trabajadores y empleadores un haz de facultades para regular conjuntamente sus intereses en el ámbito de las relaciones de trabajo. Ello comporta, primeramente, reconocer en dichas organizaciones un marco amplio y suficiente de autonomía en el que cada uno de estos colectivos, en el marco de la representación de sus propios intereses, produzca normas particulares aplicables a la relación de trabajo.
- El art. 6 del proyecto de presupuesto para el año 2017 establece “Prohíbese en las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas”.
- CONCLUSIÓN
- El artículo 6 en mención perjudica los derechos laborales de los trabajadores, ya que según lo establecido en las recomendaciones de la OIT y en nuestro ordenamiento, no se puede excluir del goce de éstos beneficios constitucionales a los trabajadores del ámbito público.
- Sin embargo conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad del artículo 6 del Proyecto de presupuesto para el año 2017, solo en cuanto a la expresión “beneficios de toda índole”, en la medida en que no se puede prohibir de modo absoluto el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva en la Administración Pública que implique acuerdos relativos a los incrementos remunerativos.
- La inconstitucionalidad alcanzaría a toda disposición que prohíba la negociación colectiva para incrementos salariales.
- Por tanto correspondería aplicar al presente la sentencia del Tribunal Constitucional, sólo en la parte pertinente a las negociaciones colectivas, ya que en cuanto a la materia arbitral puede evidenciarse que a partir de una interpretación literal de la expresión “Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes”, no parece que ésta lesione las facultades o competencias de los árbitros en materia laboral. Ya que entendida gramaticalmente, se limita a reiterar que la realización de los arbitrajes laborales debe adecuarse al ordenamiento legal vigente, reiterando, de esa manera, el principio en virtud del cual todos están obligados a aplicar los mandatos de la ley que se derivan del artículo 103 de la Constitución. Y si se toma como punto de partida la distinción entre disposición y norma, también será posible entender la expresión 'legales' como 'normativas', para concluir así que los arbitrajes en materia laboral también se sujetan a las disposiciones normativas vigentes, entre las que naturalmente está la Constitución, y en ella las disposiciones referidas a la estabilidad presupuestaria.[2]
- En ese sentido, apreciamos que en la ley de Presupuesto del año 2016, así como en el proyecto del 2017 se viene restringiendo el acceso a un derecho consagrado constitucionalmente por lo que correspondería al ámbito legislativo, reformarlos y considerar lo expuesto por el Tribunal al ser el órgano e mayor jerarquía en el ámbito constitucional.
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