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La Estipulación a Favor de Terceros


Enviado por   •  30 de Mayo de 2014  •  4.191 Palabras (17 Páginas)  •  446 Visitas

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1-Redacción de un informe acerca: De la estipulación a favor de terceros y los cuasicontratos. Tomando en cuenta el libro de texto y el Código Civil.

La Estipulación a Favor de Terceros

La estipulación a favor de tercero, comprende cualquier cláusula establecida a favor y en beneficio de otra persona, ya que nadie, puede convenir sin el consentimiento o no de ésta, si bien los efectos serán distintos en uno u otro caso. Cuando el otorgante establece una estipulación sin el consentimiento, y en ocasiones, sin tan siquiera el conocimiento del beneficiario, se habla estrictamente de "Estipulación a favor de tercero".

En realidad, la estipulación a favor de tercero es una convención jurídica bilateral, que produce sus efectos. Esta figura jurídica se define como: una persona (estipulante) acuerda con otra (promitente) la obligación para ésta última de cumplir una prestación a favor de un tercero (beneficiario).

BASE LEGAL

Está establecida en el Art. 1121 del Código Civil el cual expresa lo siguiente: Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él. Por tanto, tenemos que principalmente, consiste en que un contrato celebrado entre dos o más partes, que reciben el nombre de estipulante y promitente, haga nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a él, llamado beneficiario. Interesan, así, tres categorías de personas diferentes, a saber:

1. Estipulante: quien contrata a favor del tercero,

2. Promitente: quien se compromete a favor del tercero en la calidad de deudor de éste.

3. Beneficiario: que corresponde al acreedor de la estipulación efectuada en su favor.

Es bueno agregar que esta institución es de amplia aplicación en nuestra legislación y que, además, constituye una excepción al efecto relativo del contrato, es decir, en el sentido de que por regla general, el contrato sólo otorga derechos y obligaciones a las partes contratantes. Aquí, se da el caso de que la calidad de acreedor nace a favor del beneficiario, ajeno al contrato. Y si bien, éste debe aceptar la estipulación, su derecho no nace con la aceptación, sino con aquella misma. Es bueno mencionar, junto con lo anterior, que en la estipulación a favor de tercero no hay representación, puesto que cuando en un contrato actúa un representante (sea legal o convencional), el efecto de dicho acto no se produce para un tercero extraño a éste. Lo anteriormente dicho, viene a ser ratificado por el art. 1121.

REQUISITOS:

Éstos tienen que ser analizados desde el punto de vista de las partes que intervienen, los que a continuación, serán expuestos:

Requisitos del estipulante, promitente y del acto: no se existe una regla general aplicable a este ámbito, sino que ellos se precisarán en atención al tipo de convención que se trate. Lo único que podría ser exigible, es que tanto estipulante como promitente, deben tener capacidad suficiente para celebrar el acto respectivo.

Requisitos del beneficiario: en la doctrina, deben concurrir dos requisitos, a saber:

- Capacidad de goce para adquirir los derechos que se establecen en su favor: aquí no se le exige capacidad de ejercicio, porque no interviene en el acto. Eso si, debe estar en situación jurídica de adquirir el derecho establecido a su favor.

- Debe ser persona determinada o determinable: este requerimiento es propio de la doctrina clásica, ya que en la actualidad se ha ido acogiendo la posibilidad de que el beneficiario sea una persona futura e indeterminada, con la salvedad de que pueda determinarse al momento de hacerse exigible el derecho.

Efectos.

Es preciso distinguir tres situaciones:

1) Efectos entre los contratantes.

2) Efectos entre promitente y beneficiario.

3) Efectos entre estipulante y beneficiario.

Se pueden reducir los efectos entre los contratantes a tres fundamentales:

- Sólo el beneficiario puede exigir el cumplimiento: este derecho o puede ceder a favor de uno de los contratantes. Sino solamente respecto del tercero, cual es, el beneficiario. El estipulante sólo podrá exigir el cumplimiento cuando se haya establecido una cláusula penal en el contrato.

- Los que produce la cláusula penal accesoria a la estipulación: como se dijo anteriormente, consiste en una forma indirecta para compeler al promitente a que cumpla su obligación, donde la cláusula penal (evaluación anticipada de los perjuicios realizada al momento de contratar, consistente en que una de las partes se sujete a un dar o hacer algo, si no cumple oportunamente con la obligación) se hará efectiva si éste no cumple lo convenido. Esta facultad podrá darse al estipulante sólo en el evento del incumplimiento.

- Revocación de la estipulación: en virtud del ya citado art. 1121, mientras no se produzca la aceptación expresa o tácita del tercero beneficiario, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Lo que sucede acá es que se da cumplimiento al aforismo de que "en Derecho, las cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen". Cabe hacer la salvedad de que la revocación debe ser unánime y no unilateral. Además, se puede revocar la estipulación sin expresión de causa.

Se producirán en virtud de la aceptación del beneficiario. El derecho de este último existe desde el hecho de la celebración del contrato; sin embargo, el hecho de la aceptación del contrato por parte del beneficiario, no tiene otro objeto que poner término a la facultad del estipulante y del promitente de dejar sin efecto la estipulación, mediante la revocación de ésta. Con la aceptación, queda el beneficiario en situación de exigir, cuando corresponda, el cumplimiento.

En principio, no se produce relación jurídica alguna, sin perjuicio del derecho que poseen los acreedores a impugnar la estipulación, por vía de la acción pauliana.

- Naturaleza Jurídica. Distinguimos cuatro teorías importantes que han buscado dar respuesta a la naturaleza jurídica de esta institución:

1- Teoría de la oferta: En virtud del contrato, los efectos de éste se radicarían en la forma normal en el patrimonio del estipulante, quien luego efectuaría una oferta de su derecho al tercero beneficiario, dándose lugar con la aceptación de éste a una segunda convención. Esto, no se corresponde con la naturaleza de la institución, porque bien es sabido que precisamente, el derecho nace directamente a favor del tercero beneficiario.

2- Teoría de la gestión de negocios:

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