La Ispeccion Judicial
Enviado por • 22 de Septiembre de 2012 • 2.182 Palabras (9 Páginas) • 374 Visitas
ETAPAS EN LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL
Iniciación de la diligencia
De conformidad con el art.246 del C. De P.C., la diligencia se iniciara en el despacho del juez, y luego se procederá al traslado del personal al lugar donde se debe practicar, que es cuando realmente empieza. Por razones de oportunidad procesal, debe ser iniciada en el despacho del juez. La diligencia debe ser iniciada en el primer minuto de la h ora señalada para ella con las partes que concurran y los peritos, si se hubiere ordenado su intervención. Si la parte que la pidió no compareced, el juez podrá practicarla si fuere posible y lo considera conveniente.
Si los peritos no comparecen, el juez debe reemplazarlos; si no es posible en ese momento conseguir los nuevos, se procederá a aplazar la diligencia, señalando nueva fecha y hora para su práctica.
Examen e identificación de los hechos por el juez.
El art.244 del C. de P.C. preceptúa que el funcionario judicial mediante la inspección comprobara “… el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueren de utilidad para la averiguación de la conducta o individualización de los autores o participes en ella”; por su parte, el numeral 2° del art.246 del C. de P.C., preceptúa: “En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate…”. En el mismo sentido se expresa al art.410 de. C.P.M.
Lo anterior significa que si, por ejemplo, el juez va a reconocer un inmueble, procederá a identificarlo en la forma debida por su ubicación, linderos, construcción, nomenclatura, etc. El juez solo percibirá y hará juicios sobre lo que está viendo, y verbigracia, dirá que tiene cubiertas las paredes con pintura, pero las inferencias que puede hacer, o deducciones, tiene que reservarlas para el momento de la valoración de la prueba, pues si las consigna en la diligencia, la prueba será inexistente, ya que, repetimos esta debe versar sobre los hechos.
Se verifica cuando se entiende la labor que se está haciendo, de tal manera que si la verificación requiere conocimientos especiales, el juez, como ya lo dijimos, debe concurrir a la diligencia acompañado de peritos, quienes por así decirlo, van a mirar por el juez y a suministrarle unos conocimientos que este no tiene. En los demás casos es el mismo juez, por medio de sus órganos de los sentidos, quien debe realizar tal verificación.
Labor de fijación o reconstrucción
El numeral 4° del art.246 del C. de P.C. preceptúa: 2 el juez podrá ordenar que se hagan planos, clacos, reproducciones, experimentos, grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de cualquier otra índole, si dispone de medios para ello, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron, y tomar cualquier otra medida que considere útil para el esclarecimiento de los hechos”.
Sin lugar a dudas esta disposición es aplicable a cualquier tipo de proceso y resulta de una grandísima utilidad práctica; lo ideal sería que toda diligencia de inspección judicial, sobre todo cuando hay reconstrucción de los hechos, se hiciera con el empleo de la cinematografía, o por lo menos con la utilización de la fotografía, medios técnicos que le darán al juez, en la tranquilidad de su despacho, cuando se trate de valorar la prueba, ideas más claras, inclusive, que las que tuvo inicialmente, al practicar la prueba.
Inspección de personas
El numeral 5° del artículo 246 del C. de P.C. preceptúa: “Cuando se trate de inspección de personas, podrá el juez ordenar exámenes radiológicos, hematológicos, bacteriológicos o de otra naturaleza, respetando la dignidad e integridad de aquellas. La renuncia de las partes a permitir estos exámenes será apreciada como indicio en su contra”.
Extensión de la diligencia a otros puntos
Preceptúa el art.245 del C. de P.P. “… Cuando fuere necesario, el funcionario judicial designara perito en la misma providencia, o en el momento de realizarla. Sin embargo, de oficio o a petición de cualquier sujeto procesal, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objetos de la inspeccion2.
Por su parte el art.147 del C. de P.P., regla “Operaciones tácticas: para mayor eficacia de la inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del funcionario judicial, las operaciones técnicas o científicas pertinentes. Los resultados se plasmaran en el acta”.
En el mismo sentido el numeral 2° del art.246 del C. de P.C. Esta facultad del juez es de suma importancia, ya que le evita a este el decreto de una nueva inspección; en el lugar de la diligencia es cuando el juez, seguramente, se dará cuenta de la necesidad de ampliar los puntos de inspección, y consecuencialmente los del dictamen pericial. La decisión que tome al respecto no tiene recurso alguno. Reiteramos que muchas veces la necesidad de ampliar los puntos de inspección y del dictamen pericial surge en el mismo lugar, cuando se va a practicar la diligencia. Las partes pueden solicitarle al juez que extienda su observación a aquellos, lo mismo que con relación al dictamen pericial, como ya se indicó. La única limitación que tiene el funcionario es la pertinencia de las pruebas; en caso de duda debe practicarla incluyendo las nuevas cuestiones, ya que de ninguna manera tal decisión lo vincula cuando dicta la sentencia.
Pruebas que tienen que ver con los hechos objetos de la inspección
El numeral 3° del art.246 del C. de P.C. preceptúa: “Durante la inspección podrá el juez, de oficio o a petición de parte, recibir los documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma”. En el mismo sentido se expresan los art.244 del C. de P.P. y 410 del C.P.M.
En el momento de la diligencia se pueden presentar documentos que tengan que ver con los hechos objeto de inspección; la pertinencia puede ser, inclusive, mediata; en caso de que exista duda sobre esta el juez debe decretar la prueba, ya que de todas maneras la decisión no lo ata. Téngase en cuanta que la pertinencia no es con relación al proceso, sino frente a los hechos que son objeto de la inspección judicial. En el proceso de pertenencia, como la inspección versa sobre los hechos del proceso, creemos que existe con relación a la prueba documental y testimonial una amplia libertad, hasta el punto que se puede afirmar que los documentos y testimonios deben recibirse si se refiere a los hechos de la demanda o contestación, según sea el caso.
Si se admite ola aportación de documentos en la diligencia de inspección judicial, igualmente debe permitirse, como consecuencia de esta, el perfeccionamiento
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