Ley De Medicamentos Y Farmacias
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LEY DE MEDICAMENTOS Y FARMACIAS
LEY No. 292. Aprobado el 16 Abril 1998.
Publicado en La Gaceta No. 103 del 4 Junio 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE MEDICAMENTOS Y FARMACIAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto proteger la salud de los consumidores, garantizándoles la disponibilidad y accesibilidad de medicamentos eficaces, seguros y de calidad; para tal efecto regulará:
a) La fabricación, distribución, importación, exportación, almacenamiento, promoción, experimentación, comercialización, prescripción y dispensación, de medicamentos de uso humano, cosméticos medicados y dispositivos médicos;
b) La selección, evaluación, control de calidad y registro sanitario;
c) La información, publicidad y uso racional de medicamentos;
d) El funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos;
e) Las responsabilidades del propietario del establecimiento farmacéutico y de su regente, así como las de toda persona que intervenga en cualquiera de las actividades reguladas por la presente Ley.
Artículo 2.- En todas las instancias y organismos estatales en donde se registren, controlen, evalúen, verifiquen y vigilen medicamentos; se autoricen y supervisen establecimientos farmacéuticos, los cargos de dirección técnica, deberán ser ejercidos por profesionales farmacéuticos.
Así mismo, las solicitudes de autorización de establecimientos farmacéuticos y de registro sanitario, serán elaboradas y avaladas por un profesional farmacéutico; sin perjuicio de los trámites administrativos que realizan los profesionales del derecho a ese respecto.
Artículo 3.- El Ministerio de Salud es el órgano competente del Estado para ejecutar, implementar y hacer cumplir la presente Ley.
Las acciones técnicas y administrativas necesarias para garantizar la evaluación, registro, control, vigilancia, ejecución, comprobación de la calidad y vigilancia sanitaria de los medicamentos de uso humano, cosméticos medicados y dispositivos médicos las ejercerá a través de la dependencia correspondiente y su laboratorio de control de calidad.
Artículo 4.- Habrá una Comisión Nacional de Evaluación y Registro de productos farmacéuticos, cuyas funciones e integración serán reguladas en el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO II
DE LOS MEDICAMENTOS
CAPÍTULO I
DE LOS MEDICAMENTOS RECONOCIDOS POR LEY Y SUS CLASES
Artículo 5.- Solo serán reconocidos como productos farmacéuticos los siguientes:
a) Las especialidades farmacéuticas;
b) Las fórmulas magistrales;
c) Las fórmulas oficinales;
d) Los cosméticos medicados;
e) Productos naturales derivados de plantas, animales y minerales.
Artículo 6.- Toda persona que fabrique, importe, exporte, distribuya, comercialice, prescriba, dispense o experimente productos o preparados que no estuvieren legalmente reconocidos como medicamentos, se hará acreedor a las responsabilidades y sanciones previstas en la presente Ley.
Artículo 7.- Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar, importar, exportar, distribuir, comercializar, prescribir, dispensar, experimentar o promocionar medicamentos, materias primas o insumos médicos sin la previa autorización y el registro sanitario de la dependencia correspondiente del Ministerio de Salud. La Dirección General de Aduanas y otras dependencias del Estado exigirán la respectiva autorización y registro sanitario del Ministerio de Salud.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE MEDICAMENTOS
Artículo 8.- Los laboratorios, importadores o distribuidores sólo podrán vender medicamentos a las farmacias legalmente autorizadas por el Ministerio de Salud a través de la instancia correspondiente. Se exceptúan los productos de libre venta, los que podrán venderse a los puestos de venta de medicamentos. El Ministerio de Salud elaborará las listas de los productos de libre venta.
Artículo 9.- Toda modificación, transmisión, cancelación y extinción de las autorizaciones de las especialidades farmacéuticas deberá constar en el registro de medicamentos que para tales efectos llevará el Ministerio de Salud.
Artículo 10.- Los aranceles por pago de derecho de registro sanitario se harán efectivos en Córdobas para los productos de fabricación nacional y para los productos importados en Córdobas con mantenimiento de valor.
Artículo 11.- El Ministerio de Salud a través de la dependencia correspondiente, certificará el registro de todo medicamento, una vez que se haya practicado la inscripción, evaluación y certificación de calidad en el Departamento de Registro Sanitario, cuyas funciones y atribuciones se establecerán en el reglamento respectivo.
Artículo 12.- El registro sanitario de todo medicamento durará cinco años calendario y deberá ser refrendado o renovado cada cinco años. El número de registro sanitario asignado será perpetuo.
El Ministerio de Salud, está facultado para revisar en cualquier tiempo los registros expedidos con el fin de verificar si de acuerdo con los avances científicos, se han modificado las indicaciones, contraindicaciones y usos de los medicamentos registrados, reservándose el derecho de suspender o cancelar el registro sanitario cuando haya razones sanitarias de carácter científico debidamente justificadas.
Artículo 13.- Para solicitar el registro sanitario de medicamentos el interesado deberá indicar en su solicitud al menos la siguiente información:
a) Nombre genérico y comercial del producto;
b) Marca de fábrica o constancia de trámite de la misma;
c) Certificado de calidad de producto farmacéutico en el país de origen;
d) Número de registro sanitario en el país de origen;
e) Certificado de calidad de la materia prima;
f) Certificado de análisis de producto terminado;
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