Ley De Nacionalidad, Guatemala
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Decreto número 1613
29 Octubre 1966
LEY DE NACIONALIDAD y sus reformas _
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República establece que la ley regulará todo lo relativo a
procedimientos en materia de nacionalidad; y que, además es necesario dictar normas que
permitan aplicar las disposiciones constitucionales, con base en los principios del Derecho, de
acuerdo con los intereses nacionales y en armonía con el ideal centroamericano:
CONSIDERANDO:
Que es imperativo resguardar la nacionalidad guatemalteca frente a determinadas prácticas e
interpretaciones y defenderla de actitudes que tienden a socavarla, lesionando al mismo tiempo
los sentimientos cívico-sociales,
POR TANTO,
En ejercicio de las facultades que le confiere el inciso l° del artículo 170 y con base en el artículo
12 de la Constitución,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE NACIONALIDAD
CAPITULO I
Disposiciones fundamentales
Artículo 1º.-La nacionalidad guatemalteca es el vínculo jurídico-político existente entre quienes
la Constitución de la República determina y el Estado de Guatemala. Tiene por fundamentos un
nexo de carácter social y una comunidad de existencia, intereses y sentimientos e implica
derechos y deberes recíprocos.
Artículo 2º.-Todo lo relativo a la adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la
nacionalidad guatemalteca, se rige exclusivamente por las leyes de Guatemala.
Artículo 3º.- A ningún guatemalteco de origen puede privársele de su nacionalidad, una vez
adquirida es irrenunciable, aún cuando se hubiere optado por la naturalización en país extranjero.
Se exceptúan los casos en que la renuncia sea obligatoria para dicha naturalización.
_ Incluye reformas a la Ley de Nacionalidad mediante Decreto N° 86-96 del Congreso de la República de
Guatemala, dictado el 9 de octubre de 1996 y refrendado el 21 de octubre de 1996.
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Los guatemaltecos de origen, naturalizados en el extranjero, que hubieran perdido la
nacionalidad guatemalteca por renuncia obligatoria podrán constituir domicilio nuevamente en
Guatemala y recuperar la nacionalidad guatemalteca de conformidad con esta ley. Se exceptúan
aquellos que habiendo renunciado obligatoriamente a la nacionalidad de origen. Ratifiquen ante
el Ministerio de Relaciones Exteriores su renuncia, con el fin de conservar exclusivamente la
nacionalidad extranjera para gozar de los privilegios económicos que su país de país de adopción
les proporciona, en cuyo caso deberán inscribirse como extranjeros en los registros
correspondientes. (artículo modificado por Decreto número 86-1996)
Artículo 4º.- No se reconoce la naturalización en otro país de guatemaltecos domiciliados en
Guatemala, salvo la naturalización de la mujer por matrimonio y siempre que no sea por efecto
exclusivo de la legislación extranjera.
Artículo 5º.-En los casos de doble o múltiple nacionalidad concurrentes en guatemaltecos de
origen, el Estado de Guatemala, dentro de sus limites territoriales les reconoce exclusivamente la
propia, sin perjuicio que en el territorio de los Estados que les atribuyan nacionalidad, ejerzan los
derechos y obligaciones propios de los nacionales de esos países, no pudiendo en ningún caso
invocar otra soberanía frente a la de Guatemala. (artículo modificado por Decreto número 86-
1996)
Artículo 6º.- La nacionalidad adquirida o recuperada conforme a una ley anterior se conserva
bajo el imperio de otra posterior. Esto no significa convalidación de actuaciones nulas conforme
al Derecho.
Artículo 7º.-Para los efectos de esta ley, los términos de _natural_, _de origen_ y _por
nacimiento_, referidos a la nacionalidad, son sinónimos; el término de _nacional por nacimiento_
incluye tanto la nacionalidad por _jus solí_ como por _jus sanguinos_; los términos de
_centroamericano_ y de _Centroamérica_, comprenden a las repúblicas que constituyeron la
Federación de Centroamérica.
Artículo 8º.-Toda persona que esté comprendida en cualquiera de las disposiciones del Capítulo
II, Título I de la Constitución, tiene derecho a que se declare que es guatemalteca o que ha
conservado, recobrado o perdido la nacionalidad, siempre que acredite en forma legal los
presupuestos constitucionales del caso, así como las circunstancias que fueran jurídicamente
necesarias para su correcta aplicación, y cumplan con los requisitos y formalidades
correspondientes.
El hecho de haber sido reconocido como guatemalteco en un _status_ determinado no impide
serlo en otro más amplio, siempre que exista fundamento legal.
CAPITULO II
Competencia y procedimientos generales
Artículo 9º.-Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores todo lo relacionado con la
nacionalidad guatemalteca, salvo los trámites especiales que esta ley establece y sin perjuicio de
los recursos que procedan.
Artículo 10.-Los guatemaltecos naturales y la mujer extranjera casada con guatemalteco que
residan en el extranjero, podrán sustanciar sus expedientes por medio de mandatario
guatemalteco especial ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo lo dispuesto en el
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artículo siguiente, o ante el representante diplomático o consular de carrera que corresponda,
quienes se limitarán a recibir la solicitud, las pruebas, la opción si fuere el caso, el juramento y
las renuncias que procedieren conforme a la Constitución, y remitirán el expediente ya
sustanciado al expresado Ministerio para su resolución.
Artículo 11.- La opción por la nacionalidad guatemalteca, el juramento
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