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Leyes Que Regulan La Profesion Del CPA En Guatemala


Enviado por   •  16 de Julio de 2013  •  1.375 Palabras (6 Páginas)  •  643 Visitas

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CODIGO CIVIL

El Código Civil, Decreto Ley No. 106, con vigencia a partir del 14 de septiembre de 1963, en el título XII (de los servicios profesionales), en sus artículos del 2027 al 2036, estipula los derechos y obligaciones del Contador Público y Auditor, los cuales se menciona n a continuación:

Artículo 2027: Los profesionales que presten sus servicios y los que lo soliciten, son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago.

Artículo 2028: A falta de convenio, la retribución del profesional se regulará de conformidad con el arancel respectivo y, si no hubiere, será fijado por el juez, tomando en consideración la importancia y duración de los servicios y las circunstancias económicas del que debe pagarlos.

Artículo 2029: El profesional tiene derecho, además de la retribución, a que se le paguen los gastos que haya hecho con motivo de los servicios prestados, justificándolos y comprobándolos debidamente.

Artículo 2030: Si varias personas encomendaren un negocio o solicitaren servicios profesionales en un mismo contrato, serán solidariamente responsables por el pago de los honorarios y gastos causados por tal motivo.

Artículo 2031: Cuando varios profesionales hubieren prestado sus servicios en un mismo asunto, cada uno de ellos tendrá derecho a ser retribuido proporcionalmente a los servicios prestados y al reembolso de los gastos.

Artículo 2032: Salvo pacto en contrario, los que prestaren servicios profesionales tendrán derecho a ser retribuidos, cualquiera que sea el éxito o resultado del negocio o asunto en el cual hubieren intervenido.

Artículo 2033: El profesional está obligado a prestar sus servicios con toda dedicación, diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que se trate, siendo responsable de los daños y perjuicios que cause por dolo, ignorancia inexcusable, o por la divulgación de los secretos de su cliente.

Artículo 2034: Cuando un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar con la debida anticipación, según la naturaleza del trabajo, a la persona que lo contrató, quedando responsable de daños y perjuicios si se separare sin dar aviso y sin dejar persona competente que lo sustituya.

Artículo 2035: Si la persona que contrató los servicios no está conforme con su desarrollo, con los actos o conducta del profesional, puede rescindir el contrato pagando el trabajo y los gastos efectuados, cantidad que fijará el juez, si hubiere desacuerdo entre las partes.

Artículo 2036: Las personas que sin tener título facultativo o autorización legal, prestaren servicios profesionales para los cuales la ley exige ese requisito, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho a retribución y serán responsables de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA

El Código de Comercio, Decreto No. 2-70 del Congreso de la República, vigente a partir del 1º. de enero de 1971, en el capítulo VI sección quinta, norma la fiscalización de la sociedad anónima. En sus artículos 184 al 193 menciona lo siguiente:

Artículo 184: Quienes fiscalizan. Las operaciones sociales serán fiscalizadas por los propios accionistas, por uno y/o varios contadores o auditores, o por uno o varios comisarios, de acuerdo con las disposiciones de la escritura social y lo establecido en este capítulo. La escritura social podrá establecer que la fiscalización se ejerza por más de uno de lo sistemas antes señalados.

Artículo 185: Designación. Los contadores, auditores o los comisarios, deberán ser designados por la asamblea ordinaria anual que practique la elección de administradores; para el ejercicio de sus funcionarios dependerán exclusivamente de la asamblea, a la cual rendirán sus informes. Si hubiere más de dos comisarios, éstos actuarán separadamente. En la misma asamblea ordinaria anual se elegirán los contadores auditores o comisarios suplentes, quienes ejercerán las funciones de fiscalización solo en ausencia de los titulares.

Artículo 186: Derecho de nombrar auditor. Si no obstante lo anterior no se designan los auditores o comisarios, sin perjuicios de que se mantiene el derecho de los accionistas para examinar por sí o por medio de expertos la contabilidad y los documentos de la sociedad, cualquier número de accionistas, aunque represente minoría, tiene el derecho para nombrar un auditor o comisario para que por cuenta de la sociedad, fiscalice las operaciones sociales hasta que la junta general

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