Los fundamentos del principio de primacía de la realidad
Enviado por erikyeferson • 12 de Julio de 2015 • Tutorial • 3.770 Palabras (16 Páginas) • 402 Visitas
U N I V E R S I D A D A L A S P E R U A N A S
Dirección Universitaria de Educación a Distancia
Escuela Profesional de Derecho
“Año de la Investigación Científica UAP”
TRABAJO ACADÉMICO
CICLO ACADÉMICO 2013- I
DATOS DEL CURSO
Escuela Profesional: DERECHO CIENCIAS POLITICAS
Asignatura: DERECHO LABORAL I – INDIVIDUAL
Docente: TEOFILA TORIBIA DIAZ ARACO
Ciclo: VIII MODULO: I
DATOS DEL ALUMNO
UDED: LIMA
Apellidos: DEL AGUILA ZEGARRA
Nombres: ERIK YEFERSON Código: 2007135312
TRABAJO ACADEMICO
1. Después de haber realizado el análisis crítico de un fallo jurisprudencial en el que se haya aplicado el principio de la PRIMACÌA DE LA REALIDAD, precise en forma concreta:
A) El fundamento de la aplicación del principio en relación al hecho.
“El fallo jurisprudencial analizado es el Expediente N° 00412-2011-PA/TC, en el cual el recurso de agravio constitucional fue interpuesto por Erickson Arévalo Torres contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda contra la Operación Selva de Petróleo del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.).”
En el expediente citado, los hechos se produjeron de la siguiente manera: el recurrente (Erickson Arévalo Torres) laboró para PETROPERÚ S.A. a través de la empresa de intermediación laboral Servicios Integrales Amazónicos S.R.L. (SIA S.R.L.) desempeñando el cargo de Apoyo en la Implementación del Sistema Integrado de Gestión de PETROPERÚ, realizando la labor específica de Compilación de la legislación sobre protección ambiental, seguridad y salud en el trabajo aplicable a las operaciones en la Selva para el cumplimiento de los requisitos legales, desde el 6 de enero hasta el 5 de noviembre de 2009, puesto del cual se le despidió sin expresión de causa. Asimismo el recurrente señaló que las labores que realizaba eran propias de la actividad principal de PETROPPERÚ, por lo que su contratación estaba desnaturalizada, siendo que la Autoridad Administrativa de trabajo constató que la empresa SIA S.R.L. no se encontraba registrada ante el Ministerio de Trabajo como empresa intermediadora, infringiendo el artículo 13° de la Ley N° 27626, estableciéndose que el contrato de trabajo del actor fue con PETROPERÚ. Además se verificó que la empresa demandada contrató con SIA S.R.L. para que sus trabajadores destacados realicen labores que constituyen actividad principal de la empresa usuaria (PETROPERÚ), lo que configuraba una causal de desnaturalización según el artículo 3° de la Ley N° 27626.
Respecto a la aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad, en el fallo jurisprudencial citado, los fundamentos son los siguientes:
a) Se considera que el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, siendo que el Colegiado ha precisado que en mérito a ese principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fundamento 3 de la STC N°. 1944-2002-AA/TC).
b) Lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 27626, sobre la procedencia de la intermediación laboral, señalando que: “La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa”.
c) Asimismo, según el artículo 13° de la citada Ley establece que: “La inscripción en el Registro es un requisito esencial para el inicio y desarrollo de las actividades de las entidades referidas en el artículo 10° de la presente Ley. Su inscripción en el Registro las autoriza para desarrollar actividades de intermediación laboral quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su Registro. La inscripción en el registro deberá realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad desarrollará sus actividades”.
d) Lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27626: “La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria”.
e) Se considera que con las boletas de autorización de salida de la Refinería de Iquitos, que obran en fojas 24 a 27, y con la copia del control de ingreso y salida, fojas 28 y 29, se acredita que el trabajador destacado estaba bajo la dirección de la empresa usuaria (PETROPERÚ S.A.) por lo que obviamente la contratación se encontraba dentro de la denominada intermediación laboral.
f) Que la prestación de los servicios del trabajador destacado a la empresa usuaria estaba sujeta al cumplimiento de formalidades esenciales de conformidad con la Ley N° 27626, lo que no se había cumplido en el presente caso. Siendo que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Loreto dejó constancia de que la empresa contratista SIA S.R.L. no se encuentra inscrita en el registro de intermediación laboral correspondiente. Asimismo, se evidencia que obra la constancia de la entidad referida, mediante la cual se expresa que en dicha institución no se encuentra registrado contrato alguno entre el recurrente y la empleadora SIA S.R.L.
g) Que de autos se advierte y de la propia versión del actor que éste laboró hasta el 5 de noviembre de 2009, siendo que obra en autos el acta de verificación de despido arbitrario de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Loreto, de fecha 7 de enero de 2010, suscrita por el representante de la sociedad demandada, en la que se deja constancia que el actor laboró hasta el 5 de noviembre de 2009, en el cargo descrito anteriormente y durante el horario de trabajo de 7:30 a.m. a 17:30 h.; Por lo que el actor habría laborado luego del vencimiento del contrato en PETROPERÚ S.A.
h) Que se acreditó la desnaturalización de la contratación del demandante, por
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