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Normas aplicables en materia de notas de crédito y notas de débito


Enviado por   •  18 de Julio de 2014  •  Informe  •  378 Palabras (2 Páginas)  •  319 Visitas

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los intereses ganados por el dinero depositado en la cuenta. (Caso contrario a la nota de débito, la nota de crédito es un egreso para quien la emite y un ingreso para quien la recibe).

En el Perú la emisión de notas de Crédito y Notas de Abono están reguladas en el reglamento de comprobantes de pago en su artículo 10º:

Artículo 10º.- NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO

Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito:

1. NOTAS DE CRÉDITO

1.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.

1.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.

1.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

1.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.

Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.

1.5. Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV".

1.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.

1.7. Excepcionalmente, tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán emitir notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento.

1.8 En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7°, el vendedor está exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto originalmente transferido.

(Inciso 1.8 del numeral 1 del artículo 10° incorporado por el Artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del 1.1.2009)

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