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PRINCIPIO DE NO INCRIMINACIÓN


Enviado por   •  11 de Junio de 2014  •  3.658 Palabras (15 Páginas)  •  409 Visitas

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INTRODUCCIÓN

Las Garantías Judiciales son medios y mecanismos de protección legal que la Constitución Política brinda a todo sujeto de derecho a efectos de que en el curso de un proceso judicial no se cometan excesos contra su persona o en todo caso, evitar que se vulneren sistemáticamente sus derechos, más aún ahora si tenemos en cuenta que dichas garantías han sido elevadas a la categoría de Derechos Humanos.

Los objetivos del presente trabajo son los siguientes:

1. Señalar la Garantía de la No Incriminación precisando sus alcances

2. Identificar las Garantías Judiciales que se relacionan con el principio de no incriminación y que están reconocidos en nuestro sistema jurídico.

3. Interpretar dicha garantía de acuerdo con la doctrina, la legislación vigente así como normas internacionales.

4. Explicar aquellas situaciones concretas en que esta garantías se materializa en el ámbito de la función policial.

El conocimiento de estas garantías es esencial para el funcionario policial pues son derechos que les asiste a todo ciudadano, sobre todo cuanto están en calidad de detenidos, intervenidos o notificados por la autoridad judicial y policial.

Muchas veces el desconocimiento de las mismas nos ha llevado a situaciones jurídicas complejas, procesos judiciales por haberlas vulnerado, por lo que ésta es una oportunidad para comprenderlas a cabalidad.

DERECHO A LA NO INCRIMINACION RELACIONADO A LA FUNCION POLICIAL"

I. MARCO TEÓRICO

A. CONCEPTO DE GARANTÍAS

Son postulados que guían la realización del proceso judicial “como instrumento para realizar el derecho del Estado a imponer las consecuencias jurídicas derivadas de los actos humanos tipificados en la Ley como delitos o faltas. Son también criterios orientadores de los sujetos procesales y constituyen elementos valiosos de interpretación; además facilitan la comprensión del espíritu y los propósitos de la jurisdicción penal. En consecuencia, en el desarrollo de un proceso penal pueden invocarse las garantías procesales y los principios y derechos para la administración de justicia, aunque ellos no estén estipulados expresamente en ninguna otra ley, pues están vigentes por imperio de la Constitución que tiene primacía sobre cualquier otra norma de inferior jerarquía .

El Art. 139 de la Constitución Política se refiere a una serie de garantías referentes al ejercicio de la función jurisdiccional o garantías judiciales. Se compone de diversos incisos que establecen cualidades del sistema judicial, las mismas que no pueden vulnerarse, toda vez que se debe respetar la autonomía que le asiste como poder del Estado.

B. PRINCIPIO DE LA NO INCRIMINACIÓN

1. CONCEPTO DE LA GARANTÍA DE NO INCRIMINACIÓN

Esta garantía funciona contra quien es objeto de una imputación penal, sin que a ello obste que se formule en sede judicial o extra-judicial: Policía, Fiscalía o Congreso, que se esté en cualquier fase del proceso o se tenga o no formalmente la calidad de imputado. Constituye, al decir de BINDER, una manifestación privilegiada del derecho a defenderse de una imputación penal. El imputado tiene el derecho a introducir validamente al proceso la información que considere adecuada. El es quien tiene el señorío y el poder de decisión sobre su propia declaración .

Sus principales efectos son los siguientes:

1. La no declaración no permite inferencias de culpabilidad (no es un indicio de culpabilidad).

2. El imputado tiene el derecho de declarar cuantas veces quiera, pues es él quien controla la oportunidad y contenido de las informaciones que desea incorporar al proceso.

Rige solo cuando se obligue al imputado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, de ahí que cuando se le obliga a someterse a una confrontación o careo, a una identificación, a una pericia (dar muestras de sangre, de orina o de cualquier fluido corporal, o muestra caligráficas o someterse compulsivamente a experimentos dos veces o a usar determinada ropa, etc) no se viola esta garantia; en rigor, lo que se protege son las comunicaciones o testimonio del individuo, no la evidencia real o física derivada de la persona del imputado. Otro punto tiene que ver cuado se requiere al imputado a presentar determinada información contenida en sus archivos, que debe tenerla en atención a exigencias legales (required reports). Un sector de la doctrina considera que no hay infracción a la garantía estudiada si existe alguna relación entre la actividad regulada y el interés publico, esto es, cuando la existencia de los records de información era impuesta al publico en general, cuando prima el interés regulatorio-administrativo

La Constitución del 79, en su Art. 2.20 Inc. “k” fue mas claro respecto a este derecho, expresando: “Nadie puede ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad”. La Constitución del 93, guarda silencio respecto a este derecho, sin embargo, el Art. 125 y 132 del C. de P.P., Art. 8.2.”g” de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y el Art. 14.3. “g” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mantienen vigente estos derechos; siendo así recurrimos al texto de estos cuerpos legales. Por otro lado, el Capítulo II.E.2 de la Cartilla de Derechos Humanos de la Policía Nacional también hace mención a este derecho o garantía procesal, concordante con el Art. 42, inc. 4 de la Ley N° 23506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo).

En Estados Unidos, el acusado presta juramento de “decir la verdad, nada más que la verdad y toda la verdad”. En consecuencia, si no dice la verdad, incurre en la figura delictiva del perjurio. Le asiste siempre el derecho de invocar la Quinta Enmienda para guardar silencio.

En nuestro régimen penal, el inculpado –a nivel de Juzgado de Instrucción- o el caso a nivel de Sala Penal, no presta juramento. En consecuencia, si no dice la verdad no incurre en perjurio. Se diría que, en cierto modo, la ley lo autoriza para no decir la verdad o, por lo menos para ocultarla. Sea por la vía de autorizar el silencio, como en la legislación norteamericana, sea por la vía de autorizar la mentira o siquiera de no penarla –como en la legislación peruana-, se cumple así con la regla universal de que nadie está obligado a incriminarse. La disimilitud de los sistemas podr{ia servir para un ensayo de psicología comparada.

Según las normas internaciones, nadie está obligado

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