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Papel Social De La Familia


Enviado por   •  29 de Marzo de 2013  •  2.019 Palabras (9 Páginas)  •  408 Visitas

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LA ACCION RESOLUTORIA.

La acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en conse¬cuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.

Ossorio (2006), indica que esta acción en estudio, “es la ejercida para que se proceda a la resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede extrajudicialmente”. (p. 40)

Se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral moti¬vada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Esta acción, encuentra su base legal en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu¬ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

LA EXCEPCIO´N DE NON ADIMPLENTI CONTRACTUS.

... Locución latina que significa excepción de contrato no cumplido. A la negativa a cumplir mientras el contratante no cumpla suele denominarse excepción de contrato no cumplido, o non adimpleti contractus (aunque su origen sólo remotamente es romano), bien entendido que su ejercicio puede ser extrajudicial, comprobando luego los Tribunales, en su caso, si la negativa estaba fundada. En cuanto a los requisitos, la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante STS) de 3 de marzo de 1.973 estableció que para acogerse esta excepción “es preciso que el actor no haya cumplido su prestación ni ofrecido realizarla”. Numerosas sentencias exigen con insistencia que actúe de buena fe la parte contractual que oponga la excepción (STS 12 de marzo de 1.965, 31 de diciembre de 1.971, 17 de abril de 1.976, etc…). Suele alegarse la excepción frente a una demanda de resolución, con objeto de mostrar que no hubo incumplimiento imputable y que, por tanto, aquélla no procede. ...

Por lo tanto, nada añade ese compromiso especial a la esencia del contrato ya que es connatural al mismo. Así, la STS de 27 de marzo de 1991 declara: “Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente... Sobre La Obligación De Comunicar Al Asegurador Todas Las Circunstancias Que Agraven El Riesgo.

TEORIA DEL RIESGO.

Señala o establece quién es la persona que económicamente debe soportar la pérdida o deterioro de un bien , originado por el "CASUS"( caso fortuito o fuerza mayor),pues si la pérdida o deterioro tienen por causa la culpa o el dolo (negligencia o intención deliberada) de alguien concretamente determinado , el autor de cualquiera de estos riesgos G , será quien responda económicamente ante el dueño del bien , por los perjuicios económicos sufridos por éste , como consecuencia de esa pérdida o de ese deterioro culposo o doloso. Durante el tiempo transcurrido desde el nacimiento de la obligación hasta el momento de su pago oc cumplimiento de las obligaciones de dar en general y en las de dar bien cierto, en particular, el bien puede perderse, hacerse imposible su entrega o también deteriorase.

RES PERIT DOMINO.

Es el acreedor como dueño de la cosa quien asume el perjuicio resultante de la perdida o deterioro de ella,si concurrieran sin culpa del deudor .

Jurídicamente la perdida es el perecimiento o la inutilidad del bien para el acreedor, por daño parcial o desaparición de manera que no se tenga noticias de él, o por quedar fuera de contrato de los hombres, por ejemplo cuando se prohíbe negociar sobre ella.

Para estos casos el principio general es que la obligación se resuelve porque falta el objeto, que es el elemento fundamental de la obligación. Se trata de la pérdida de la cosa, por culpa o sin culpa de las partes El riesgo debe entenderse jurídicamente, como la posibilidad o el peligro de pérdida o deterioro que puede sufrir el bien objeto de la obligación, en el ínterin del tiempo que media entre la celebración y la ejecución de ésta.

Si por ejemplo el bien mueble se pierde antes de la entrega, el deudor es el que soporta la pérdida porque sigue siendo el dueño ya que no se ha operado todavía la tradición; y si se trata de un bien inmueble el que soporta la pérdida es el acreedor, que es el propietario de dicho bien desde el momento de su celebración porque su transferencia se opera con el simple consentimiento.

La teoría de los riesgos trata de resolver los que pueden presentarse con el objeto de la obligación, durante ese intervalo de tiempo. Si las personas que intervienen en la celebración son dos: acreedor y deudor, corresponde al primero el derecho a que se le entregue el bien, mientras que el deudor la responsabilidad de entregar el mismo a su acreedor.

Para romero Zabala ”los riesgos no solamente tienen importancia jurídica en las obligaciones, sino también en los contratos, como no puede ser de otra manera

, porque los contratos están íntimamente vinculados a las obligaciones.

RES PERIT DOMINO CREDITORIS EN LOS CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO.

En cambio el contrato es de tracto sucesivo cuando las obligaciones de las partes o de una de ellas a lo menos, consisten en prestaciones periódicas o continuas. Se caracteriza porque una de las obligaciones de las partes a lo menos se desarrolla continuamente en el tiempo las prestaciones que ella envuelve se van desarrollando a medida que el tiempo transcurre. Es de absoluta necesidad que el tiempo transcurra para

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