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Prescripción Y Caducidad En El Derecho Civil


Enviado por   •  4 de Mayo de 2014  •  4.083 Palabras (17 Páginas)  •  753 Visitas

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LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA CON LA CITACIÓN DE LA DEMANDA: UNA VULNERACIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN

INTRODUCCIÓN

Cuando a un estudiante o profesional del derecho se le consulta un caso en materia civil, lo primero que se le ocurre preguntar es cuándo sucedieron los hechos cuya relevancia es jurídica, esto con la finalidad, de obtener información para ver si todavía es posible acudir y tener el respaldo del Órgano Jurisdiccional, de tal manera, que el futuro demandado no pueda interponer una excepción de prescripción extintiva, o si lo hace, el juez lo declare infundada.

La prescripción extintiva, es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado tiempo extingue la acción que una persona tiene para exigir su derecho ante los tribunales.

El inicio y el término del plazo de prescripción sólo puede ser fijado por ley, asimismo, dicho plazo puede ser suspendido e interrumpido por causas que también la ley establece. Respecto a la suspensión, no tenemos mayores problemas; sin embargo, respecto a una de las causales de interrupción de la prescripción establecida en el Inc. 3 del artículo 1996 de nuestro Código Civil, referente a que la prescripción se interrumpe por: “Citación con la demanda…” consideramos que no debe ser así, pues este inciso siguiendo una interpretación literal, es aplicado muchas veces arbitrariamente .

He aquí la razón y motivo de la presente investigación, dado que, y a manera de ejemplo, en un caso concreto cuya acción prescriba a los 10 años, si se interpusiera la demanda a los 9 años y 8 meses y se notificara al demandado 5 días después de los 10 años establecidos, éste interpondría excepción de prescripción extintiva, a lo que el juez, muy probablemente declararía fundada la excepción y como consecuencia el consiguiente efecto de la cosa juzgada, violando de esta manera el correspondiente ejercicio del derecho de acción que toda persona tiene.

JUSTIFICACIÓN

El presente trabajo de investigación se justifica en virtud de que, el justiciable, no puede ser responsable de las demoras que incurre el órgano Jurisdiccional , pues, se ve afectado el ejercicio de su derecho de acción, el mismo que no puede tener limitaciones, ni restricciones conforme lo establece el Art. 3 del Código Procesal Civil. De esta manera es conveniente que la sola interposición de la demanda interrumpa el plazo de prescripción, para de esta manera dar cumplimiento hasta el instante último de los plazos de prescripción extintiva establecidos en el Art. 2001 de nuestro Código Civil.

CAPÍTULO I

1. PROBLEMATIZACIÓN

El Art. 2001 Inc. 1 de nuestro Código Civil entre otras acciones sostiene, que la acción de nulidad del acto jurídico prescribe a los diez años; en la práctica, parece no respetarse este plazo , así lo demuestra la Cas. N°2466-2009- Huánuco, 29 de marzo del 2011, en la que se demanda la nulidad de una compraventa pero faltando un día para que se cumpla los diez años desde la celebración del contrato.

Se observa que la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto para la prescripción de acción de nulidad de acto jurídico, que son diez años conforme a lo dispuesto en el artículo antes citado. Sin embargo, según lo dispuesto en el Inc. 3 del Art. 1996 lo que cuenta para la interrupción de la prescripción, no es la interposición de la demanda sino su notificación, la cual, en el presente caso tuvo lugar poco más de nueve meses de interpuesta la demanda, por lo que, por más que el justiciable haya accionado en el plazo establecido por la ley, el demandado interpuso excepción de prescripción extintiva, siendo declarada fundada por el juez y por consiguiente pasado el caso a cosa juzgada.

Interrumpir la prescripción extintiva con la notificación de la demanda y no con su interposición trae consigo una vulneración al ejercicio del derecho de acción , dado que, la notificación no se produce en el mismo día de interpuesta la demanda, sino a veces, mucho tiempo después, como se demuestra también en la Cas.N°774-2011-Huánuco, 27 de enero del 2012, pues aquí se trataba de un caso de responsabilidad extracontractual cuyo plazo de prescripción es de dos años , la demanda se había interpuesto a los siete meses desde el inicio del plazo, pero la notificación tardó poco más de un año y ocho meses.

Esta problemática, se presenta a nivel nacional, pues, la gran mayoría de jueces sigue una interpretación literal del Inc. 3 del Art. 1996.

Por ello nos hacemos las siguientes preguntas:

- ¿Debería la notificación d e la demanda interrumpir el plazo d e prescripción extintiva?

- ¿es pertinente lo establecido en el inc 3 del art 1996?

2. PLANTEAMIENTO DEL TEMA

Por las consideraciones antes señaladas, creemos que, la notificación de la demanda no debería interrumpir la prescripción extintiva. Consideramos que la interrupción, debería operar con la presentación de la demanda y no con su notificación, pues la acción del titular al presentar la demanda es oportuna. Es por ello que realizamos el planteamiento siguiente:

La sola interposición de la demanda debería interrumpir la prescripción extintiva, básicamente porque esta institución jurídica, supone una inactividad del titular del derecho. Pero si por alguna razón la demanda fuese declarada infundada, entonces la prescripción perdería toda su eficacia. Esta causal de ineficacia, sin embargo, debe ser recogida en el artículo 1997 de nuestro Código Civil.

CAPÍTULO II

DESARROLLO SUMARIO

2.1. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

En la historia del derecho no ha existido una definición clara sobre la prescripción extintiva, principalmente, en cuanto atañe

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