Prinicipio De La Primacia De La Realidad
Enviado por caseyg • 3 de Septiembre de 2013 • 2.671 Palabras (11 Páginas) • 585 Visitas
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN LA RELACIÓN LABORAL:
Legislación Colombiana (C.P.C. Art. 53).
El principio de primacía de la realidad implica que “la existencia de la relación de trabajo depende de la reunión de condiciones objetivas, es decir, de la forma como trabajador y empleador hayan establecido sus posiciones respectivas, sus derechos y obligaciones, así como las prestaciones efectivas que se deben, y no de la calificación que uno de ellos o ambos den a esa relación. El contrato de trabajo existe, entonces, no por el acuerdo abstracto de voluntades sino por la realidad de la prestación de servicios porque el hecho mismo del trabajo y no tal acuerdo de voluntades es lo que determina su existencia.” Este principio establece, según el Dr. José Gregorio Hernández, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
La Corte Constitucional de Colombia, en Fallo C-665 del 12 de noviembre de 1998, ha reconocido que un profesional puede estar amparado por la legislación de trabajo y las consecuencias jurídicas que tal relación implica, manifestando para el efecto que "...la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual. Cabe advertir que conforme lo establece el Artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.”
La misma Corte en la Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994, establece que "La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (C.P.C. Art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato".
Nuestra Corte Suprema de Justicia, no está alejada del principio de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas y en varios fallos lo ha invocado, así tenemos los siguientes:
1. Gaceta Judicial. Año LXXVIII. Serie XIII. No. 2. Pág. 340. Quito, 28 de Febrero de 1978. (Actor: Dr. Alfredo Mora Veintimilla, Demandado: Quito Motors S.A.C.I.), al referirse a los elementos de la relación de dependencia ha manifestado en sus considerandos primero y segundo que “1o) De acuerdo con el Art. 8 del Código del Trabajo, la dependencia del trabajador al patrono, mediante una retribución determinada por el convenio, la Ley, el pacto colectivo o la costumbre constituye el elemento esencial del contrato laboral; debiendo entenderse, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que tal dependencia no se refiere a la técnica ni económica, sino a aquella que confiere al empleador el derecho de dirigir u ordenar y al trabajador la correlativa obligación de acatar y obedecer. Se trata pues de una dependencia jurídica, esencial, que, para establecerla, debe examinarse si tiene el carácter de permanente por la naturaleza del contrato por la clase de ocupación, por las obras obligatorias de servicio, etc., con el objeto de saber si realmente existe la subordinación por medio de la cual una de las partes contratantes adquiere el derecho con respecto a la otra de darle instrucciones, dirigirla, ordenarle y obligarle a que preste sus servicios lícitos y personales, en la forma y modo que más convenga a los intereses de la empresa patrono.- 2o) En el caso tenemos que, de acuerdo con la prueba instrumental y testimonial que obra de autos, dicha relación de dependencia ha existido entre el actor y la empresa demandada; pues, no otra cosa se infiere de los memorándumes de fs. 14 a 31 en los que constan varias órdenes dadas por el Gerente de la empresa demandada, Carlos Negro, al actor Dr. Alfredo Mora, entre otros empleados, relativos al uso de vehículos en viajes a provincias para realizar
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