Procesalismo cientifico
Enviado por ChrisRegis • 8 de Junio de 2021 • Resumen • 2.704 Palabras (11 Páginas) • 978 Visitas
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PROCESALISMO CIENTÍFICO – INTRODUCCIÓN
La ciencia del derecho es una sola. Tradicionalmente se ha divido en dos grandes ramas: Derecho público y Derecho privado. Así ha prevalecido desde Roma, no sin cierta polémica, en el que la división entre el ius privatum y el ius publicum ha dominado a partir de la fórmula de Ulpiano.
El Derecho procesal como parte de la ciencia jurídica, es decir, la moderna ciencia procesal como disciplina autónoma, tiene su origen a partir de la doctrina de los pandectistas alemanes a mediados del siglo XIX. Se afirma por la mejor doctrina procesal que para lograr su autonomía científica influyeron dos acontecimientos. Por una parte, la famosa polémica entre Windscheid y Muther, al confrontar la primitiva actio romana con la klage germánica, lo que provocó la concepción de la acción como Derecho subjetivo diferenciado del Derecho material, siendo a partir de ese momento que el Derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del Derecho civil. Por otra parte, se ha estimado fundamental la aparición de la obra de O. Von Bulow sobre la Teoría de las excepciones procesales y de los presupuestos procesales, al marcar el inicio del Derecho procesal como ciencia.
Esta obra marca el inicio de un desarrollo dogmático nuevo, por dos razones fundamentales: el primero, por haber encauzado la naturaleza del proceso en una corriente publicista, cuyas interpretaciones privatistas quedaron arrumbadas; y segundo, por haber provocado todo un movimiento científico de gran calado, orimero en Italia y seguida con renovación en el mundo.
A partir de entonces, y especialmente con el desarrollo posterior del procesalismo científico italiano a principios del siglo XX, encabezada por G. Chiovenda, en su famosa producción leída en la Universidad de Bolonia en 1903, la ciencia del Derecho procesal adquiere su florecimiento, alcanzando su consagración durante la primera mitad del mismo siglo.
Así, el fenómeno histórico social o, sí sé prefiere, el hecho histórico de los procesal o procedimental existió desde la antigüedad. En cambio el estudio científico de dicho fenómeno ocurrió a partir de su autonomía con las áreas sustantivas. Esto no significa que no deban estudiarse dichos antecedentes, sino más bien se quiere hacer énfasis en que el Derecho procesal nace, cómo ciencia, apartir de la segunda mitad del siglo XIX y no con los procesos y procedimientos, o las magistraduras o jurisdicciones que los resolvían instituidas desde la antigüedad. Así encontramos una clasificación de las cinco etapa de la evolución del pensamiento procesal, desde el periodo primitivo, etapa judicialista, escuela practicista, periodo del procedimentalismo, hasta la face actual de evolución en la que nos encontramos denominada procesalismo científico.
PROCESALISMO CIENTÍFICO – DESARROLLO
Toda disciplina científica cuenta con un conjunto de conceptos ordenados y sistematizados denominados “categorías”, estos conceptos se encuentran relacionados con los demás en un plano de superioridad.
El derecho, estudiado como ciencia, también tiene sus propias categorías que son de suma importancia, puesto que de ellas se derivan conceptos, supuestos, consecuencias, en la ciencia jurídica ocurre lo mismo, y se consideraran categorías a la norma jurídica, ya que de ésta derivaran otros conceptos: sujetos de derecho, supuestos jurídicos, entre muchos otros.
Los doctrinarios han considerado que se puede enmarcar como conceptos fundamentales de la ciencia procesal a la acción, la jurisdicción y al proceso. Distintos estudiosos del derecho entre ellos el maestro Gómez Lara, han considerado a estos tópicos como la esencia del concepto de proceso, resumiendo lo anterior en la siguiente fórmula: “la necesidad de la acción para provocar la necesidad de la jurisdicción y la necesidad de que ésta actué en el proceso ”.
La escuela del procesalismo científico implica una autonomía de la ciencia procesal y su definitiva separación de las respectivas disciplinas sustantivas. El enfoque de la disciplina no es meramente descriptivo y analítico, como lo hacía el procedimentalismo, sino que, por el contrario, dicho enfoque pretende ser rigurosamente científico e integral respecto del fenómeno procesal y no sólo analizar sino también sintetizar y estructurar su construcción sistemática, así como su esencia y finalidades. Se señalan como procesalistas alemanes del siglo XIX que completan esa construcción científica del derecho procesal, además de Von Bülow, ya citado, los siguientes nombres: Wach, Kohler, Stein y Hellwig.
Chiovenda, el jurista italiano afirma que la Acción, la Jurisdicción y el Proceso, son los tres conceptos fundamentales que sostienen integralmente al derecho procesal, lo que años después fue reconocido como la trilogía estructural del proceso. Crítico de dicha postura, Alcalá Zamora y Castillo, estableció que más que una trilogía estructural se trataba de un trípode desvencijado.
El Maestro español, refiriéndose a la Acción, señalaba su debilidad apoyándose en las discusiones sobre las teorías modernas de su naturaleza abstracta o concreta. Así, la Acción se ha convertido en el concepto más polémico de la ciencia procesal, por el cual se han realizado numerosos estudios bajo un sin fin de disertaciones.
Empero, siempre debemos darnos espacio para retomar su estudio presentando posturas actuales, con el afán de seguir en el espíritu dialéctico en torno al discurso, la crítica y la propuesta renovable.
Las teorías modernas sobre la Acción, por las cuales se abandonó la postura clásica de la misma, advirtieron que la Acción no era el mismo derecho subjetivo material elevado a la segunda potencia, sino que era un derecho distinto, autónomo, dirigido hacia el Estado y por lo tanto de carácter público.
En tal sentido, los procesalistas científicos eran coincidentes en que la Acción ya no era un derecho subjetivo privado sino un derecho subjetivo público, teniendo como base para ello los estudios de Muther en su afamada polémica que sostuvo con Windscheid sobre el actio romana.
Sin embargo, eran disidentes al sostener que la Acción como un derecho dirigido al Estado tenía como objetivo: la tutela concreta en apoyo de su razón (posición concreta); o, la tutela abstracta sin importar tener razón, como un simple interés de obrar (posición abstracta).
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