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Ranscripción del texto actual del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se analizará


Enviado por   •  3 de Mayo de 2017  •  Ensayo  •  3.131 Palabras (13 Páginas)  •  300 Visitas

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ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 136º CONSTITUCIONAL

1.- Transcripción del texto actual del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se analizará.

El texto actual en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del articulo en cuestión se transcribe a continuación:

Título Noveno

De la Inviolabilidad de la Constitución

Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

Artículo original DOF 05-02-1917

2.- Texto de las reformas que ha sufrido el artículo constitucional en análisis, e identificar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El articulo que consagra el principio de la inviolabilidad de la Constitución no ha sufrido ninguna reforma desde su publicación del 5 de febrero de 1917.

3.- Ley o Leyes Reglamentarias del artículo  constitucional en análisis, e identificar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Actualmente no existe ninguna ley reglamentaria sobre el articulo 136 constitucional o la inviolabilidad de la Constitución.

4.- Texto de las Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al artículo Constitucional en análisis, si las hubiere (como mínimo investigar las últimas dos épocas).

Época: Novena Época

Registro: 190963

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XII, Octubre de 2000

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: P./J. 114/2000

Página: 5

ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).

De la reforma al citado precepto constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se advierte el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta o del legalmente interesado, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, coetáneo del derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que, en principio, ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal que pueden ser violatorias de las garantías individuales del ofendido, no impide que tales determinaciones sean reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Carta Magna, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías, pues arribar a una postura que sobre el particular impida la procedencia de dicho juicio, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales. En estas condiciones, debe concluirse que si las determinaciones del aludido representante social sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden implicar la violación de garantías individuales, aquéllas podrán impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por ser esta vía la que revisa la legalidad del proceso indagatorio de la comisión de ilícitos, además de que desatender la norma constitucional reformada implicaría la inobservancia de los artículos 133 y 136 de la Constitución Federal, siendo que el espíritu del Constituyente Originario se orientó a la prevalencia de los principios de supremacía e inviolabilidad de la Ley Fundamental.

Contradicción de tesis 18/98-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Cuarto Circuito. 5 de junio de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Maya Goitia. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número 114/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil.

Época: Quinta Época

Registro: 340522

Instancia: Sala Auxiliar

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo CXXII

Materia(s): Constitucional

Tesis:

Página: 899

MORATORIA.

El Decreto de 14 de diciembre de 1916 que estableció la moratoria, no choca en manera alguna con el contenido de los artículos 40 y 136 de la Constitución Federal, dado que no modifica la forma de gobierno republicano, democrático y federal y no interrumpe la vigencia de la citada Carta Fundamental; tampoco pugna con el artículo 1o. transitorio, del mismo Cuerpo de Leyes citado, porque rige actos que acontecieron antes de entrar en vigor dicha constitución, y su aplicación en resoluciones de fecha posterior al 5 de febrero de 1917, afecta al cumplimiento y consentimiento y consecuencia derivadas de actos o contratos celebrados en el período preconstitucional.

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