Reglamento sobre comercialización de seguros
Enviado por jpcarazo • 28 de Mayo de 2015 • Tutorial • 10.921 Palabras (44 Páginas) • 199 Visitas
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
ACUERDO SUGESE 03-10
REGLAMENTO SOBRE COMERCIALIZACIÓN DE SEGUROS
Aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante artículo 12, numeral I, del acta de la sesión 886-2010, celebrada el 15 de octubre del 2010. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 217 del 9 de noviembre del 2010.
Actualizado al 1° de diciembre de 2014 (Última modificación)
RIGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL “LA GACETA”
CONASSIF
REGLAMENTO SOBRE COMERCIALIZACIÓN DE SEGUROS
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Este reglamento tiene por objeto regular la comercialización de seguros, los parámetros mínimos de información al cliente, así como los requerimientos de formación de los intermediarios de seguros personas físicas y jurídicas que intervienen en la comercialización de seguros y de otros sujetos, según lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.
1Artículo 2. Alcance
Las normas contenidas en este reglamento son de aplicación a:
a.- Las entidades aseguradoras.
b.- Los intermediarios de seguros determinados por las secciones I y II del capítulo IV, del Título I de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.
c.- Proveedores transfronterizos de servicios de seguros y relacionados con seguros.
Las solicitudes de registro, acreditación y autorización de intermediarios, operadores de seguros autoexpedibles, proveedores transfronterizos de servicios de seguros y relacionados
1 Modificado mediante el numeral 9, artículo 9, del acta de la sesión 1131-2014, celebrada el 27 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta 228 del 26 de noviembre de 2014.
con seguros y productos referidos en este reglamento, se tramitarán según lo dispuesto en la normativa específica emitida por el CONASSIF.
Artículo 3. Definiciones
Para la aplicación de estas disposiciones se entiende por:
a.- Agente de seguros no vinculado a una sociedad agencia de seguros: es la persona física que realiza intermediación de seguros. Deberá contar con la respectiva licencia otorgada por la Superintendencia y estar acreditado por una o varias entidades aseguradoras y ligado a ellas por medio de un contrato que le permite actuar por su nombre y cuenta, o solo por su cuenta. Cuando el agente de seguros no vinculado a una sociedad agencia de seguros actúa por nombre y cuenta de la entidad aseguradora, el tercero que contrata por medio del agente adquiere derechos y contrae obligaciones contractuales con la entidad aseguradora. Cuando el agente de seguros no vinculado a una sociedad agencia de seguros actúa solamente por cuenta de la entidad aseguradora, las actuaciones del agente de seguros deben ser validadas por la entidad aseguradora, para que obliguen contractualmente a ésta última.
b.- Agente de seguros no vinculado a una sociedad agencia de seguros, exclusivo: es el agente persona física no vinculado a una sociedad agencia de seguros que mantiene una relación de exclusividad con una entidad aseguradora.
c.- Agente de seguros no vinculado a una sociedad agencia de seguros, no exclusivo: es el agente persona física no vinculado a una sociedad agencia de seguros que puede intervenir en la comercialización de productos de varias entidades aseguradoras en líneas de seguros que no compitan entre sí.
d.- Agente de seguros vinculado a una sociedad agencia de seguros: es la persona física que realiza intermediación de seguros en representación de una sociedad agencia de seguros, por nombre y cuenta de una entidad aseguradora, o solo por cuenta de ésta. Deberá contar con la respectiva licencia otorgada por la Superintendencia y estar acreditado por una o varias entidades aseguradoras y ligado a ellas en virtud del contrato de agencia suscrito entre la respectiva entidad aseguradora y la sociedad agencia de seguros a la cual representa.
e.- Asegurado: persona que en sí misma o en sus bienes o intereses económicos está expuesta al riesgo.
f.- Beneficiario: es la persona física o jurídica, en cuyo favor se ha establecido válidamente la indemnización o prestación a la que se obliga la entidad aseguradora.
g.- Cliente: se refiere al usuario de seguros, consumidor de seguros, al tomador, al asegurado y al beneficiario del contrato de seguro.
h.- Corredor de seguros: intermediario, persona física, con licencia de la Superintendencia para esos efectos y que debe estar acreditado por una sociedad corredora para ejercer la actividad de intermediación.
i.- Intermediación de seguros: comprende las actividades de promoción, oferta y en general, los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación y la ejecución de los trámites de reclamos, cuando para ésta última actividad la entidad aseguradora brinde la autorización correspondiente.
j.- Intermediarios de seguros: los agentes de seguros, las sociedades agencias de seguros, las sociedades corredoras de seguros y los corredores de seguros de éstas últimas. Además, los operadores de seguros autoexpedibles, que por disposición del artículo 24 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, están facultados para intermediar seguros autoexpedibles.
k.- Líneas no ofrecidas (surplus): cobertura de seguros, que por su complejidad o particularidad, no está disponible de ninguna compañía aseguradora autorizada en el mercado costarricense. Estas líneas de seguros solo pueden ser ofrecidas por entidades aseguradoras de países con los que Costa Rica ha asumido el compromiso de aceptar la venta de esos seguros en su territorio por medio de la suscripción de un tratado internacional vigente. Las líneas no ofrecidas solamente pueden ser intermediadas por sociedades corredoras de seguros.
l.- Medios de comunicación a distancia: todo instrumento o forma de contenido por el cual se realiza el proceso de comunicación para la prestación de un servicio de seguros o relacionado con seguros, sin que exista una presencia física simultánea de las partes.
m.- Oferta de seguros vinculante: es la proposición de seguro que efectúa el asegurador en la que se especifica las condiciones y términos en que llevaría a cabo la cobertura del riesgo. La proposición u oferta de seguro realizada por un asegurador vincula a éste durante un plazo que no puede ser inferior a 10 días contados a partir de su notificación a la sociedad corredora de seguros. En todo caso, por acuerdo de las partes, los efectos del seguro pueden retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición.
n.- Operador de seguros autoexpedibles: las personas
...