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Resumen libro Acto Jurídico del autor Fernando Vidal Ramirez.


Enviado por   •  2 de Enero de 2017  •  Resumen  •  26.599 Palabras (107 Páginas)  •  1.051 Visitas

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Capítulo 1: la teoría del acto jurídico

  1. Génesis y evolución

Los actos jurídicos bajo una formulación teórica uniforme no fueron concebidos en roma, ellos no significo que la tendencia hacia la concreción y la tipicidad de los juristas de Roma no haya tenido conciencia de la generalidad de algunos conceptos e instituciones y que, haya determinado y aproximado singularizadas figuras en las que encontraban una cierta homogeneidad. Fue la doctrina posterior a la promulgación y vigencia del código de 1804 la que formuló la teoría del acto jurídico. La teoría del acto jurídico se constituyó como institución del derecho civil. La doctrina francesa busco un concepto de mayor amplitud, que inclusive abarca a la convención, y así nació el del acto jurídico. Los juristas alemanes buscaron un concepto que abarcara lo bilateral y lo unilateral surgiendo la concepción del negocio jurídico, dándose lugar a la teoría del negocio jurídico. Ambas doctrinas, francesa y alemana, fueron utilizadas por la concepción de los códigos de 1936 y 1984.

  1. Su ubicación en el ordenamiento jurídico y legal.

La ubicación de la teoría del acto jurídico corresponde, pues, al derecho privado y, la de su plasmación legislativa a la codificación civil.

  1. Su asentamiento en la codificación civil.

Los códigos que influenciaron los códigos del Perú y de américa latina en relación a la incorporación de la teoría del acto jurídico.

  1.  El código francés

Vigente desde 1804. La teoría del acto jurídico le fue posterior. Se limitó a desarrollar el concepto de la convención. Los redactores estuvieron fuertemente influidos por la idea de que todo derecho u obligación tenía su fuente inmediata en la ley y en los contratos, cuasi contratos, delitos y cuasi delitos, siendo superada después por la teoría del acto jurídico. La convención fue establecida con relación al contrato, como género y especia, así todo contrato era una convención, pero no toda la convención era un contrato, de igual forma no lo encontró suficiente para explicar actos de a voluntad privada.

  1. El código alemán

Promulgado en 1896, empezó regir en enero del 1900. Tuvo como precursores a Savigny, de Ihering y Windscheid. Se caracterizó por hurgar los fundamentos del derecho civil moderno en los genuinos textos del derecho romano. Trazó una distinción esencial entre conceptos generales y especiales, dando en la primera el concepto de negocio jurídico, siendo muy general, resultando ser una especia ante el acto jurídico.

  1. Código italiano

Promulgado el 16 de marzo de 1942. No incorporó el concepto de negocio jurídico, en cambio se ha mantenido en la tradición napoleónica de su código antecedente de 1865, limitándose a definir la categoría general del contrato. El concepto de negocio jurídico en el presente código no tenía la generalidad que le reconoce el código alemán, solo alcanzaría hasta los actos unilaterales inter vivos con contenido patrimonial.

  1.  La codificación en américa latina.
  1. el código argentino.

Promulgado en 1869, redactada. Por Dalmasio Vélez Sarsfield y Andrés Bello de chile. Es Vélez Sarsfield quien introdujo la teoría del acto jurídico, desarrollando el concepto de acto jurídico y el de hecho jurídico, en su articulado, Libro segundo denominado “De los derechos personales en las relaciones civiles” art. 944, los actos jurídicos tienen por fin inmediato “establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”.

Considera como sus fuentes el Derecho Romano y la obra de romanistas como Savigny, y Pother, precursor del código francés. El concepto utilizado en el presente código se corresponde, pues, con el concepto de negocio jurídico, expuesto en la ley positivan de la ciencia jurídica italiana y alemana, así como también por la mayor parte de la doctrina española.

  1. El código civil brasileño

Promulgado en 1916, vigente desde 1917. Sistemática similar al código alemán en cuanto da contenido a una parte general, además de una evidente similitud con el artículo 944 del código argentino, con su artículo 8 que indica: todo acto licito, que tenga por fin inmediato adquirir, transferir, modificar, o extinguir direitos.

  1. La codificación peruana.
  1. Código civil de 1852

Promulgado el 29 de diciembre de 1851, vigencia del 29 de julio de 1852. Según Basadre, el pan del código del presente código siguió las institutas de Gayo, siendo, por eso, un código más romanista que napoleónico. Ignoró la teoría del acto jurídico.

  1. Código civil de 1936

Promulgado el 14 de agosto de 1936, vigencia desde el 14 de noviembre del mismo año. El presente código no plasmo legislativamente la teoría del acto jurídico en la sección primera del libro quinto, lo hizo bajo el epígrafe de “de los actos jurídicos”, ubicándolo dentro del libro de obligaciones. Tuvo como fuente los códigos de Brasil y argentina, con consideraciones del código alemán, por lo que se siguió la definición de Vélez Sarsfield.

  1. EL código vigente

Promulgado el 24 de julio de 1984 y vigente desde el 14 de noviembre del mismo año. Ubicó la teoría del acto jurídico dentro del libro II, así subsana el defecto del código precedente y da realce a su tratamiento legislativo.

Mantiene el mismo concepto de acto jurídico que el código de 1936. Tuvo influencia del código italiana al tratar el caso del error como vicio de la voluntad.

Capítulo 2: determinación conceptual del acto jurídico

Siguiendo un orden de idea, según León Barandiarán; el acto jurídico es una especia dentro del hecho jurídico, por lo que es necesario partir determinar el concepto d hecho jurídico, para luego arribar al concepto de acto jurídico.

  1. Hecho jurídico

El hecho es todo suceso generado con o sin la intervención del ser humano y puedo o no producir consecuencias jurídicas. Hecho jurídico, es todo hecho que produce una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos, en otras palabras, es fuente de toda relación jurídica o en causa de su extinción. No todo hecho es hecho jurídico.  Por ejemplo, el deslizamiento de tierras no es un hecho jurídico sino cuando afecte el derecho de propiedad de alguien o cause la muerte de una persona.  No se puede concebir el hecho jurídico como algo puramente factico por eso, según doctrina, se considera tanto al hecho como la norma son igualmente necesarios para la producción del efecto jurídico. Siendo así, el hecho jurídico lo es en cuanto es condicionante de los efectos jurídicos previstos en la normativa.

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