SOBRE EXENCIONES, REBAJAS Y RECARGOS DE
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Biblioteca del Congreso Nacional
------------------------------------------------------------------------------Identificación de la Norma : DTO-67
Fecha de Publicación : 07.03.2000
Fecha de Promulgación : 24.11.1999
Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL;
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
Ultima Modificación : DTO-31, TRABAJO Y PREVISION SOCIAL 24.09.2007
APRUEBA REGLAMENTO PARA APLICACION DE ARTICULOS 15 Y 16
DE LEY Nº16.744, SOBRE EXENCIONES, REBAJAS Y RECARGOS DE
LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA
Núm. 67.- Santiago, 24 de noviembre de 1999.-
Visto: Lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley
Nº16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales y la facultad que me confiere el Nº8 del
artículo 32 de la Constitución Política de la República,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento para la
aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley Nº16.744.
T I T U L O I
De las Exenciones, Rebajas y Recargos de la
Cotización Adicional por Siniestralidad
Efectiva
Artículo 1º.- Las exenciones, rebajas y recargos
de la cotización adicional a que se refiere el artículo
16 de la Ley Nº16.744, se determinarán por las
Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades
empleadoras adheridas a ellas y por las secretarías DTO 54, TRABAJO
regionales ministeriales de salud respecto de las demás Art. único Nº 1
entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la D.O. 14.10.2005
calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se
efectuará en relación con la magnitud de la
siniestralidad efectiva, de acuerdo con las
disposiciones de este Reglamento.
Artículo 2º.- Para los efectos de este decreto se
entenderá por:
a) Siniestralidad Efectiva:
Las incapacidades y muertes provocadas por
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Quedan excluidas las incapacidades y muertes originadas
por los accidentes a que se refieren los incisos segundo
y tercero del artículo 5º de la Ley Nº16.744.
Se excluyen además, las incapacidades y muertes
causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una
entidad empleadora distinta de la evaluada, o por
enfermedades profesionales contraídas como consecuencia
del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta
de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del
diagnóstico o del dictamen de incapacidad. Estas
incapacidades y muertes deberán considerarse en la
evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el
accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que
ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores
al 1º de julio del año en que se efectúe el Proceso de
Evaluación.
b) Entidad Empleadora:
Las entidades empleadoras a que se refiere el
artículo 25 de la ley Nº16.744 y los trabajadores
independientes afectos al seguro establecido por
dicha ley.
c) Período Anual:
El lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de
junio de un año y el 1º de julio del año precedente.
d) Período de Evaluación:
Los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores
al 1º de julio del año respectivo. Tratándose de
entidades empleadoras que hubieran estado adheridas al
seguro de la ley Nº16.744 por menos de tres años, se
considerarán sólo dos períodos anuales.
e) Proceso de Evaluación:
Proceso por el cual las secretarías regionales DTO 54, TRABAJO
ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores Art. único Nº 1
determinan la magnitud de la siniestralidad efectiva de D.O. 14.10.2005
una entidad empleadora en el Período de Evaluación.
f) Promedio Anual del Trabajadores:
El que resulte de la suma del número de
trabajadores, con remuneración o renta sujeta a
cotización, de cada uno de los meses de un Período
Anual, dividida por doce y expresado con dos decimales,
elevando el segundo de éstos al valor superior si el
tercer decimal es igual o superior a cinco y
despreciando el tercer decimal si fuere inferior a
cinco.
Cualquiera que sea el número de contratos que un
trabajador suscriba en el mes con la misma entidad
empleadora se le deberá considerar, para estos efectos,
como un solo trabajador.
g) Día Perdido:
Aquel en que el trabajador, conservando o no la
calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado
debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad
profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se
pague o no.
h) Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales:
Es el cuociente entre el total de días perdidos en
un Período Anual y el Promedio Anual de Trabajadores,
multiplicado por cien y expresado con dos decimales,
elevando el segundo de éstos al valor superior si el
tercer decimal es igual o superior a cinco y
despreciando el tercer decimal si fuere inferior a
cinco.
i) Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades
Temporales:
Es el promedio de las Tasas de Siniestralidad por
Incapacidades Temporales de los años considerados en
el Período de Evaluación, expresado sin decimales,
elevándolo al entero inmediatamente superior si el
primer decimal es igual o superior a cinco y
despreciando el primer decimal si fuere inferior a
cinco.
j) Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes:
Es la que se determina conforme al siguiente
procedimiento:
1.- A cada incapacidad se le asignará según su
grado de invalidez, el valor que le corresponda según
la siguiente tabla:
Grado de Invalidez Valor
15,0% a 25,0% 0,25
27,5% a 37,5% 0,50
40,0% a 65,0% 1,00
70,0% o más 1,50
Gran Invalidez 2,00
2.- Por la muerte corresponderá el valor 2,50.
3.- La suma de los valores correspondientes a todas
las incapacidades de cada Período Anual se
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