SUSTITUCION EN DERECHO ROMANO L
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Las Sustituciones - Derecho De Sucesiones
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Enviado por: AndreinaHurtado 07 marzo 2012
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Suscríbase
TEMA 14. Las sustituciones.
1.-Concepto.
Se le denomina sustituciones al llamamiento que hace el testador a un segundo heredero o a un segundo legatario, para el caso de que el primero no tenga efecto; este llamamiento de sustituto puede ser directo, es decir, haber un llamamiento único para el instituido y el sustituto, o bien indirecto u oblicuo, es decir, haber dos llamamientos en orden sucesivo.
2.-Fundamentos
La figura de la sustitución se fundamenta en el art. 959 del C.C “Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.”, del cual se deduce:
• Que una vez aceptada la herencia o el legado toda sustitución es ineficaz, dado que la herencia o el legado una vez aceptado se transmite por el aceptante a sus herederos legítimos o testamentarios.
• Que para que la herencia o legado pueda ser recibido por el sustituto, en defecto del instituido, es necesario que este ni quisiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
• Que si el sustituto premuere al testador, la sustitución no es válida porque no puede adquirir por testamento el que ha dejado de existir al momento de abrirse la sucesión; pero si el sustituto sobrevive al testador, pero muere antes que el instituido declarase que renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto será válida la institución y aprovechara a los herederos del sustituto, puesto que la capacidad para suceder se determina con relación al momento en que la sucesión se abre y en ese momento el sustituto vivía y tenía capacidad para adquirir por testamento.
• Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido hace que se considere caduca la disposición testamentaria (Art 954 C.C) y que se cumpla la condición bajo la cual fue llamado el sustituido a suceder desde el instante de la muerte del testador. Por lo que, el sustituto capaz de suced
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er adquiere el derecho a la sucesión y lo transmite a sus herederos.
Por otra parte, el sustituto no podrá adquirir por testamento cuando, habiendo sido al mismo tiempo designado instituido, declarase que renunciaba a la misma sucesión que luego pretende aceptar como sustituto; por las siguientes razones:
• Porque al renunciar a la sucesión
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