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Setencia De Reenvio Judicial


Enviado por   •  4 de Junio de 2014  •  3.883 Palabras (16 Páginas)  •  502 Visitas

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Sala de Casación Civil

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el curso del procedimiento de quiebra seguido a solicitud de las fallidas INMOBILIARIA GIRARDOT C.A., PROYECFIN DE VENEZUELA S.A., CONSTRUCCIONES SOCIALES SAN JACINTO C.A., TRAVEUROP CENTRO ORIENTAL S.A., TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES GIRARDOT C.A., INMOBILIARIA SAN JACINTO C.A., QUINTAS SAN JACINTO C.A., TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES SAN JACINTO C.A., y VIVIENDAS SOCIALES SAN JACINTO C.A., mediante sus apoderados FRANCISCO MANUEL MARMOL M. y EDUARDO POLANCO FERNÁNDEZ, el entonces Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de enero de 1988, mediante la cual confirmó la del juez de la causa que lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la sentencia de alzada se anunció recurso de casación el cual fue declarado con lugar por defecto de actividad, quedando anulado el fallo recurrido y se ordenó al Juez Superior competente dictar nueva sentencia subsanando el vicio referido.

El Tribunal de Reenvío, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 17 de abril de 1995.

Contra este fallo propusieron recurso de nulidad y de casación la parte actora, la sindicatura de las fallidas, representada judicialmente por el abogado JUAN VICENTE ARDILA; los síndicos definitivos de la quiebra los abogados PEDRO PABLO BLANCO FERNÁNDEZ y JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, en representación de sus propios derechos; y el Banco Industrial de Venezuela, representado por la abogada ROSEMARY THOMAS.

Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

PUNTOS PREVIOS

I

Esta Sala se pronuncia conforme al planteamiento establecido por los síndicos definitivos de la quiebra en su escrito de nulidad, en relación a la inexistencia de la sentencia recurrida de fecha 17 de abril de 1995.

Al efecto, esta sala observa:

La sentencia constituye, como principio de orden público aquel instrumento a través del cual, se materializa la justicia, cuya construcción se debe a todos los jueces llamados por la ley a dictarla. Es por éllo, que el supuesto de inexistencia de la sentencia, viene dado cuando es promulgada por un tribunal no constituido regularmente, como sería en el caso de ausencia del Secretario, o de la que es adoptada por un número menor de los jueces llamados a suscribirla, o cuyo fallo no es dictado públicamente. Sin embargo, tal infracción, no puede estar fundamentada a través de un recurso de nulidad, porque este medio extraordinario ha sido establecido por el legislador sólo para el caso en que los tribunales de instancia no ajusten su decisión a la doctrina establecida por el Supremo Tribunal. Por lo tanto, la supuesta inexistencia de una sentencia por no haber tomado el juez el juramento de rigor, no constituye materia de un recurso de nulidad, ni tampoco está consagrado como supuesto de inexistencia en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, el alegato de inexistencia de una sentencia por ausencia de juramento, debe plantearse como una incidencia surgida en la instancia, oportunidad en que debe demostrarse a través de las pruebas traídas al expediente y de su apreciación respectiva la falta de formalidad del juramento y por consiguiente la inexistencia o no de la sentencia, lo cual no constituye materia sobre la cual tenga que decidir este Supremo Tribunal.

II

En este estado y como segundo punto previo, se pasa a considerar la admisibilidad del Recurso de Nulidad intentado contra la sentencia en sede de Reenvío del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de abril de 1995, que declaró la reposición de la causa y la nulidad de las sentencias de fechas 14 de noviembre de 1986 y 11 de enero de 1988 dictadas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Civil sostiene lo siguiente:

Había sido doctrina reiterada de la Sala hasta la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, admitir el recurso de nulidad contra todas las sentencias dictadas en reenvío. La sentencia mencionada abandonó en forma total el criterio imperante que se venía sosteniendo en forma reiterada y pacífica en las decisiones proferidas por la Sala en fechas 28 de Septiembre de 1967; 8 de febrero de 1995; 23 de octubre de 1996; y 12 de noviembre de 1997, conforme las cuales era admisible el recurso de nulidad contra la decisión del tribunal de reenvío, ocasionada por la del fallo basado en errores in procedendum.

El procesalísta Eduardo Couture define al como, el “galicismo utilizado para denotar el hecho de que un juicio en el cual el Juez Superior ha declarado la nulidad de cierto acto procesal, debe devolverse al inferior para que proceda de nuevo a partir del acto anulado.”

Cuando la Corte Suprema de Justicia casa y reenvía, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el expediente debe ir a un Tribunal de la misma jerarquía que aquél cuyo fallo fue casado, con el objetivo de dictar nueva sentencia; vinculado a la doctrina que haya fijado el Supremo Tribunal. Así, el iudicium rescindens compete a la Sala de Casación Civil, mientras que el iudicium rescissorium es atribución del Tribunal de Reenvío. La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia.

Ahora bien, la Sala concebía, antes del cambio de doctrina, la admisibilidad del recurso de nulidad en cualquiera de los casos señalados en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Con el cambio de doctrina, la Sala consideró única y exclusivamente la admisión del recurso de nulidad en los casos previstos en el ordinal 2°, mencionado supra, ya que al declararse procedente el recurso de casación por una infracción de ley, el Supremo Tribunal de Justicia, dicta una doctrina a seguir por

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