Transmisión de las obligaciones.
Enviado por cleiver. • 10 de Junio de 2016 • Apuntes • 3.863 Palabras (16 Páginas) • 308 Visitas
TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
INTRODUCCIÓN
Etimológicamente transmitir viene del vocablo latino transmitiere, cuyo significado es trasladar o transferir y jurídicamente debemos entender por transmitir el acto de enajenar, ceder o trasladar a otro un derecho u otra cosa que uno posee.
La transmisibilidad de las obligaciones es la aptitud que estas tienen para poder transferir a otra persona sin que se altere la esencia o contenido de ellas¸ no obstante de que cambien al sujeto activo o al sujeto pasivo, permanecerán tal y como fueron pactadas ((Real academia de la lengua española)
La cesión de derechos, cesión de deudas y la subrogación son las principales formas de transmitir obligaciones, se caracterizan por implicar un cambio en el sujeto activo (cesión de derechos y subrogación) o en el pasivo (cesión de deudas) dejando subsistente la misma relación jurídica, actualmente también existe la cesión de contrato.
En el derecho romano no se concebía la transmisión de obligaciones, ya que imperaba el principio de que la relación obligatoria era esencialmente personal, formalista, de persona a persona; por tanto no podía cambiarse al deudor ni al acreedor por otro, para que cumpliera la obligación o ejercer el derecho ajeno, pues de hacerlo se extinguiría la obligación para dar origen a una nueva relación jurídica y a una nueva obligación entre entre el acreedor y el nuevo deudor o viceversa.
Por lo tanto las obligaciones solamente se podían transmitir por la muerte del deudor, es decir por causa de sucesión, y no solamente las obligaciones, también los créditos a los herederos del difunto, considerando que de esta forma se daba continuación a la persona de éste, del de cuyus o autor de la herencia, por lo que legalmente era imposible una transmisión de las obligaciones o créditos estando vivas las personas que dieron origen de ellas. Esta intransmisibilidad representaba muchos obstáculos para facilitar el desarrollo comercial en virtud de que para transferir una obligación o un crédito se recurría a la novación, además de que no representaba una transmisión, puesto que se extinguía la obligación original para crear una nueva, por lo que se recurrió a la procuratio in rem suam (institución por la cual se transmitía la obligación, sin necesidad del consentimiento del deudor) que es el antecedente de la cesión de derechos moderna. (Tapia 2005)
Cesión de derechos.
En cuanto a la cesión de derechos, el derecho romano no conoció de esta figura, dada la naturaleza estrictamente personal de la obligación, referible siempre a sujetos individualmente determinados, no era posible operar una transmisión de la relación jurídica por cambio del sujeto activo, subsistiendo el mismo vínculo jurídico.
En el derecho romano anterior a las doce tablas ni siquiera se reconoció en un principio la transmisión de derechos y obligaciones a título universal mediante el testamento, es evidente que la transmisión a título particular, mediante lo que modernamente se conoce como cesión de derechos, fue desconocida. La sucesión testamentaria se presentó como un fruto tardío en la evolución del derecho romano, para ser reconocida en las doce tablas en cuanto a la sucesión legítima o ab-intestato, aún cuando fue reconocida con anterioridad a esa ley, la historia de las instituciones jurídicas primitivas nos demuestra que en general el derecho y en particular, el romano, no concibieron la sucesión por herencia dentro del régimen de la propiedad colectiva, ya que el individuo no tiene un dominio exclusivo sobre bienes que pudiera transmitir a su muerte, bien fuera por testamento o por disposición de ley. La historia de estas instituciones comprueba que es menester llegar al régimen de la propiedad individual, como dominio exclusivo y perpetuo, al estilo romano, para que sea posible la transmisión hereditaria, pero dentro de esta última se reconoce la sucesión legítima y posteriormente la testamentaria.
En cuanto a la transmisión a título particular, en el derecho romano clásico se adoptó la institución que desde el punto de vista práctico vino a llenar las necesidades y ventajas de la moderna cesión cesión de derechos. Esta institución se llamó mandato en propia causa. Consistía en que el mandante facultaba al mandatario para cobrar un crédito, relevándolo de la obligación de rendir cuentas. De esta manera el mandatario en realidad cobraba el crédito por su cuenta, ya que no tenía que entregar su importe al mandante. (Sohn R)
El inconveniente de esta institución era que si el mandante llegara a morir, el mandatario estaba obligado a rendir cuentas a los herederos del mandante, es decir, no se alcanzaba el objeto verdadero de la cesión, que sí era posible durante la vida del mandante, asimismo, en los créditos litigiosos existía el inconveniente de que en el procedimiento formulario, antes de la litits constestatio, podía el deudor pagar al mandante y de esta forma el mandatario resultaba perjudicado. Para evitar este inconveniente se perfeccionó el mandato en propia causa, dando al mandatario lo que se llamó la “actio utilis” permitiéndole que notificara al deudor antes de la litis, a efecto de que no pagara al mandante. Por virtud de esta notificación, el deudor debería pagar al mandatario, con lo que prácticamente se llegó a la moderna cesión de derechos, incluso con el requisito exigido en la actualidad de la notificación al deudor.
Cesión de Deudas
El derecho romano no llegó a conocer ni en su forma más evolucionada la cesión de dudas- los romanistas han llegado a la conclusión de que jamás llegó a existir esta institución en el derecho romano (Rojina V. R. 1991)
El derecho romano consideraba incompatible con la esencia de la obligación, lo mismo la transmisión de los créditos que la asunción de las deudas, por tanto no podía darse ingreso a un nuevo deudor, sino renovando a la vez la deuda misma, o sea mediante la novación, que podía hacerse por delegación del antiguo deudor (delegatio) o sin delegación ( expromissio)
La cesión de deudas es una institución de derecho moderno, que se origina propiamente en la jurisprudencia y legislación Alemanas. Fueron necesidades de orden práctico las que en principio introdujeron el uso de la cesión de deudas en el derecho Alemán. Del derec ho de este país, pasa esta institución al derecho Suizo, tomando nuestro país de estas legislaciones los datos principales para reglamentar esta forma de transmisión de las obligaciones.
Subrogación
Los juristas del derecho romano clásico no formularon un concepto abstracto y general del principio de subrogación real, en la práctica se plantearon los problemas propios de dicho principio y lo resolvieron sobre la marcha, a través
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