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Títulos De Credito


Enviado por   •  16 de Mayo de 2015  •  5.500 Palabras (22 Páginas)  •  267 Visitas

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Unidad 1: Los títulos de crédito, reglas generales y su clasificación

1.1Definición de título de crédito.

El concepto legal de título de crédito se encuentra en la LGTOC, y se desprende de la interpretación de los siguientes cinco artículos;

Artículo 5o.- Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

Artículo 6o.- Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.

Artículo 14.- Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta no presuma expresamente.

Artículo 38.- Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso. El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos. Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.

Son títulos de crédito solo los documentos que reúnan los requisitos de incorporación, legitimación, literalidad, autonomía, representatividad material, circulación, formalidad y ejecutividad.

1.1.1 Los títulos de crédito como cosas mercantiles.

Con anterioridad a la LGTOC, la Corte sostenía que cuando el Código de Comercio hubiese alguna disposición terminante, la ley civil no se aplicaría como supletoria. De esta forma, la mercantilidad de los títulos de crédito es incuestionable debido a que las leyes mercantiles, tanto generales como especiales, son las que los elevan a esa categoría. El artículo 1 de la LGTOC determina expresamente que los títulos de crédito son cosas mercantiles. Por su parte, el artículo 75, fracc. XIX del Código de Comercio hace lo propio; aquel les asigna la atinada categoría de cosa, ya que los títulos son eso, una cosa, y este les otorga la pésima categoría de actos, a pesar de ser cosas.

Los títulos no son actos si no cosas. Los que en materia de crédito son actos Mercantiles son los que se realicen sobre, o respecto de, los títulos, como apunta el legislador especial en la última parte del artículo 1 de la LGTOC.

Es importante destacar que la mercantilidad de los títulos de crédito, como se observa en estas disposiciones, es estrictamente objetiva (en función del objeto y no del sujeto), pues es irrelevante la naturaleza civil, mercantil, pública o internacional de la persona que trafique con ellos.

1.1.2. Características de los títulos de crédito.

1.1.2.1. Incorporación.

Se define como la ficción legal mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro, porque así lo califica y trata la ley. Algunas reglas que la rigen son las siguientes;

o El tenedor de un título está obligado a exhibirlo para ejercitar el derecho que en el consigna (art. 17, LGTOC).

o El pago debe de realizarse contra su entrega (art. 129, LGTOC).

o La reivindicación de las mercancías representadas solo podrá hacerse mediante la reivindicación del título (art 19, LGTOC).

o El secuestro sobre el derecho o las mercancías consignadas en el titulo no surte efectos si no se incluye el secuestro del articulo (art. 20 LGTOC).

o La transmisión del título implica el traspaso del derecho principal, los intereses, los dividendos caídos, las garantías y demás derechos accesorios (art. 18, LGTOC).

1.1.2.2. Legitimación.

Es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo, está legitimado; en caso contrario no lo está El titular del documento está legitimado para poder exigir el pago del título, mientras que el deudor lo está para que se le exija su pago. En el primer caso la legitimación es activa, en el segundo se denomina pasiva.

En los títulos de crédito la legitimación se desprende de la incorporación, pues quien posee legalmente el documento y por tanto, el derecho incorporado, se encuentra legitimado activamente para exigir al obligado en el título el cumplimiento de la obligación consignada en él, es decir, que el legítimo poseedor del documento se encuentra legalmente habilitado para exigir de la persona que figura como deudor en él, el cumplimiento de dicha obligación. Al deudor se le tiene como legitimado pasivamente para dar cumplimiento tal obligación, es decir, es la persona a quien se le presentará el título para que mediante el pago se libere de la obligación cambiaria.

1.1.2.3. Literalidad

Es una obligación que, en forma correlativa a la del deudor cambiario, tiene el beneficiario en relación con el título, como es la inserción de la firma por parte del suscriptor. En efecto, los límites señalados en la literalidad también son imponibles al beneficiario, es decir, tanto para el acreedor cambiario como para el deudor; algunos límites son los siguientes:

o El beneficiario no puede cobrar el documento antes del vencimiento consignado en el titulo (art. 127, LGTOC).

o No puede cobrar, por supuesto, una cantidad no consignada (art. 167, LGTOC).

o Solo puede cobrarlo en el domicilio señalado para ello (art. 126, LGTOC).

o Cuando se pague solo parte de cantidad consignada, retendrá el documento, pero disminuirá textualmente el monto en el tanto pagado (art. 17 y 130, LGTOC) porque no hay más deuda que la que aparece insertada en los textos.

1.1.2.4. Autonomía.

Para comprender mejor esta característica, se divide en dos directa e indirecta.

1.-Autonomia directa: tiene relación con el atributo de la incorporación, de que se desprende que al tener un derecho incorporado en el documento, el titular para hacerlo valer requiere solo exhibirlo sin que sea necesario invocar la causa generadora de su suscripción, es decir, que el documento por si solo tiene eficacia plena entre el titular y el deudor. En este caso la autonomía directa es la relación título de crédito-acto generador. Sin embargo, respecto de este supuesto, si el acreedor reclama judicialmente su pago, el deudor podrá disolver

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