UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) UNIDAD TERRITORIAL BOLIVAR.
Enviado por nadanada123456 • 2 de Marzo de 2017 • Resumen • 1.584 Palabras (7 Páginas) • 334 Visitas
Señores
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) UNIDAD TERRITORIAL BOLIVAR.
Referencia: ACCION DE TUTELA (ESCISION DE NUCLEO FAMILIAR)
YO, ----------------------------- , mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía---------, con fundamento en los artículos 86 de la constitución política, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 1382 de 2000 se interpone la presente acción de tutela con fundamentos en los siguientes:
1. HECHOS
- Soy desplazado por causa del conflicto político armado de (municipio vereda - corregimiento o barrio), por hechos ocurridos el (fecha del desplazamiento) en razón de la influencia de grupos (militar, paramilitares y guerrilla), rindió su declaración de dicho hechos ante (indicar la entidad ante la cual se rindió la declaración, personería, defensoría del pueblo, procuraduría o juzgado)
- Me encuentro incluido (a) en el RUV en un núcleo familiar en el que actualmente no pertenezco, o no quiero pertenecer, porque nunca he recibido de la ayuda humanitaria que es dirigida al núcleo familiar al que hago parte.
- Como consecuencia de los anterior, el (fecha de cuando se presentó derecho de petición), en ejercicio del derecho de petición, solicite la separación del núcleo familiar. a pesar de ello, a la fecha la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas, no ha dado respuesta.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sentencia T-374/15. DIVISION DEL NUCLEO FAMILIAR PARA AYUDA HUMANITARIA-Requisitos/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Modificación para la división del núcleo familiar.
En la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporación recordó que es constitucionalmente viable la modificación del registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se constituyen nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del desplazamiento forzado, en aras de obtener las ayudas que les permita existir independientemente como familias. Precisamente, uno de los principios relativos a la protección durante el desplazamiento, señala que todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida familiar. Así las cosas, si bien la composición del núcleo familiar puede variar por distintas circunstancias con el transcurrir del tiempo, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros; ello no es óbice para admitir que, en desarrollo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a constituir una familia (CP arts. 16 y 44), se puedan presentar fenómenos de división o escisión del grupo familiar. En este último caso, como lo ha señalado la Corte, es preciso determinar que dicha separación no corresponda a una estrategia indebida para aumentar la ayuda recibida.
Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1148 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, se establecieron un conjunto de reglas sobre la división del grupo familiar y la distribución de las ayudas alimentarias, en un contexto en donde se verifica una simple fragmentación del núcleo y en otros en los que se identifican condiciones particulares que exigen una especial protección constitucional. Textualmente, en el artículo 119, se consagra que:
“Artículo 119.- Ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar. Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado.
Parágrafo.- En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar.
Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria.”
DIGNIDAD HUMANA Y MÍNIMO VITAL.
Este derecho, que además es principio constitucional, es el que más lesión soporta en este caso concreto, puesto que con la ausencia de entrega de la Ayuda Humanitaria se nos deja en una condición de indefensión absoluta. No se entiende por qué un componente que debería responder a los principios de agilidad, eficiencia y continuidad tiene que soportar las cargas burocráticas que esta entidad le impone en cuanto a tiempo, disponibilidad de presupuesto y asignación de turnos. Parece que tales trabas fueran antojadizas o que tomaran las necesidades del desplazado como salidas del más infundado capricho. Resulta indigno, desde todo punto de vista, que se tomen tan a la ligera tan delicadas situaciones.
Es de recordar que las personas en condición de desplazamiento, dada su vulnerabilidad y condiciones particulares, deben gozar de protección especial de parte de las autoridades estatales, conducta ésta que es totalmente contraria al proceder de la entidad accionada, pues con su actuar negligente desconoce los mandatos dictados por la Corte Constitucional en materia de desplazamiento forzado y derechos prevalentes de ésta población.
Las circunstancias propias que son consecuencia del desplazamiento forzado cambian radicalmente las condiciones de vida y medios de subsistencia de las personas que lo sufren. El apremio y el temor hacen que los pocos bienes materiales sean dejados atrás, creando para el desplazado el nuevo problema de la pobreza absoluta y la incertidumbre frente su futuro. En la sentencia T-868 de 2008 dijo la Corte Constitucional, que:
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