Comparativo constitucion codigo procesal federal y codigo procesal misiones
Enviado por Guillermo Abel Garcia • 30 de Mayo de 2023 • Síntesis • 5.309 Palabras (22 Páginas) • 59 Visitas
NOTA | CONSTITUCIÓN NACIONAL | COD. PROC. PENAL FEDERAL. | COD. PROC. PENAL DE LA PROV. DE MISIONES | |
JURADO | El Juicio por jurado permite el control popular sobre la administración de justicia. Responde a la esencia del sistema republicano. Es una forma de juzgar en causas penales, en la que un grupo de ciudadanos del lugar debe definir si existió el hecho que se investiga y si el acusado es culpable o no; formando su decisión con su íntima convicción, basada en lo que se vio y se escuchó en un juicio. | MANDATO CONSTITUCIONAL DEL JUICIO POR JURADOS Se extrae de los artículos 24, 75. Inc. 12, y 118 de la Carta Magna. La Constitución dice que todos los juicios criminales ordinarios deben terminarse por juicios por jurados. Manda al Congreso Nacional a dictar una ley que reglamente el juicio por jurados para toda la Nación, sin perjuicio de que cada provincia dicte su propia ley que la reglamente. El juicio por jurados responde al paradigma del modelo acusatorio que a su vez condice con la ideología de un Estado Democrático. La CN ya desde 1853 entendía que este tipo de jurado es la máxima expresión de participación ciudadana en la administración de justicia penal. | POSIBILIDAD DE INCORPORAR JUICIO POR JURADO El ART. 8 menciona a “jueces y jurados” respondiendo al modelo acusatorio. Establece que, además de los jueces técnicos, exista la posibilidad que la jurisdicción esté compuesta por un Juicio por Jurados. En la etapa del juicio intervienen el juez o el tribunal. En este Código no aparece en forma determinada la manera en que debe accionar un JXJ, pero art. 282 remite a la ley especial la cual debe cumplir con dicho mandato, es decir, la de establecer la composición y organización del mismo. (Aun no dictada a nivel federal). Asimismo, el art. 23 habilita a que los ciudadanos participen en la administración de justicia. Otro art. importante en este punto es el 54 inc. d) ya que el Juicio por jurados es considerado como un Órgano jurisdiccional. Con estas características podemos observar como este nuevo código, se ajusta de manera más razonable al mandato constitucional. | NO EXISTE UNA NORMA QUE CONTEMPLE EL JUICIO POR JURADOS Al ser un código que responde al sistema mixto, carece del instituto de juicio por jurados. Si bien existen principios yuxtapuestos de ambos sistemas (inquisitivo y acusatorio), es limitadamente público y limitadamente contradictorio. La decisión para resolver el hecho en cuestión la tienen únicamente los jueces (arts. 412, 414 del CPPM), sin abrir posibilidad de participación popular para decidir al respecto. Existen dos etapas en las que intervienen los jueces: Etapa de instrucción: donde actúa el juez de instrucción atr. 196 que establece que le corresponde la instrucción formal del proceso, respondiendo al modelo inquisitivo. Etapa de juicio oral: actúa un Tribunal con la función de dirigir el debate art. 389 y de juzgar. Por lo tanto, los jueces tienen a su cargo la dirección del proceso en todas las etapas. |
DIVISIÓN DE ROLES | Responde al sistema de gobierno republicano. La imparcialidad, podríamos decir, es el eje en esta cuestión (separación de acción –función requirente- de jurisdicción - función decisoria-), ya que esta garantía es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, siendo una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, como así también, de la presunción de inocencia que recae sobre el imputado. | MANDATO DE DIFERENCIACIÓN DE ROLES De la Constitución lo podemos extraer de sus arts. 18 que nos presenta la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, y la presunción de inocencia (“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”); asimismo podemos sustraerlo del art 75, inc. 22 que contiene a los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que son consecuente con lo anterior, entre ellos podemos nombrar los arts. XXVI DADDH, 10 DUDH, 8.1. CADH, 14 PIDCP y 40.2 CDN. Y del Art. 120 que establece que el MPF es quien asume la responsabilidad probatoria y el rol de actor penal público del proceso penal. | ROLES CLARAMENTE DIFERENCIADOS Característica central modelo adversarial que queda respaldado por el art. 9º, el cual fija en forma inequívoca las funciones de cada una de las partes en las etapas del proceso penal: Etapa de investigación: EL MPF no puede realizar actos jurisdiccionales. Por lo tanto, no puede ejercer funciones decisorias, únicamente requirentes. La función que le asigna el código es la del ejercicio de la acción penal pública, la investigación de los delitos y la promoción de la acción en la pública contra los autores y participes. (Art. 90) Etapa de juicio: Los Jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal, por lo tanto no pueden ejercer funciones requirentes, únicamente decisorias. Por ejemplo, en el art. 297 se establece la prohibición a los jueces de hacer preguntas directas a testigos y peritos. Lo que a su vez RESPETA LA GARANTÍA DEL JUEZ IMPARCIAL Este conjunto de artículos ataca la raíz de los sistemas inquisitivos, no permitiendo la confusión de los roles, invalidando las actuaciones realizadas por delegación de funciones e imponiendo una sanción de mal desempeño según sea el caso. | LA DIVISIÓN DE ROLES SE CONFUNDE AFECTANDO LA IMPARCIALIDAD Esta premisa que se relaciona directamente con una de las características de los sistemas mixtos. Claramente en la postura del código misionero, no refleja el respeto de esta garantía ya que los jueces llevan adelante las dos etapas del proceso. Etapa de instrucción: El juez de instrucción, dotado de poderes casi absolutos, se erige como director del proceso (art. 202). La imparcialidad se desvirtúa desde el momento en que se impone al tribunal la obligación de investigar para obtener el fundamento de la acusación y dicte sentencia absolviendo o condenando al imputado. Aquí, un juez ejerce funciones requirentes. Etapa de juicio oral y público.: Si bien en esta etapa se pueden reflejar características del modelo acusatorio (público y oral), está teñida por rasgos inquisitivos que quebrantan la garantía de imparcialidad de los jueces. Estos rasgos se hacen evidentes cuando se le otorga al Tribunal distintas habilitaciones en los “Actos preliminares” como:
Y durante el juicio:
Todos estos actos no corresponden a la función jurisdiccional, sino al MPF y a la defensa quienes deben intentar formar la convicción del juez. |
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS | El derecho penal apunta a ser utilizado únicamente como ultima ratio, cuando resulte indispensable para el mantenimiento de la paz social; es decir, cuando no haya más remedio, por haber fracasado ya otros mecanismos de protección menos gravosos para la persona. En conclusión se busca canalizar los hechos de escasa trascendencia por medios alternativos, priorizando el restablecimiento del equilibrio del daño causado a la víctima. | CONSAGRA EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN Partiendo de la base de que Argentina es un Estado democrático (art. 1 CN, art. 75, inc. 22 CN), el derecho penal está limitado a operar sólo en los casos en que por la gravedad requieran el “castigo” del autor para resguardar el equilibrio social. No se castiga cualquier conducta, sino sólo aquella socialmente nociva, esto es que lesione o ponga en peligro bienes jurídicos, consolidando las bases para un ius puniendi sustentado en la libertad y la dignidad humana. | APLICA SOLUCIONES ALTERNATIVAS El CPPF contempla la solución de los conflictos buscando aplicar las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social, es decir, apunta a resolverlos según las necesidades y exigencias presentes como consecuencia del hecho punible. (Art. 22) La solución de conflictos se manifiesta a través de opciones compositivas en relación a procedimientos abreviados como ser:
Todos ellos se sustancian en audiencias que aseguran el principio de contradicción. Además, este código tiene en cuenta los criterios de oportunidad (art. 31), los cuales permiten prescindir total o parcialmente de la persecución penal, estableciendo un sistema con respuestas de mejor calidad para determinada categoría de conflictos. Así, libera al sistema judicial y mejora la respuesta del mismo ante la sociedad. | EL CONFLICTO SE PETRIFICA EN EL EXPEDIENTE El conflicto se cristaliza en el expediente ya que este código entiende que todo el procedimiento debe constar en las actas (art. 143), en cumplimiento de las formas (art. 144). Rasgo característicos de los sistemas inquisitivos. Lo mismo sucede si leemos el art. 6º, que establece que una vez iniciada la acción penal pública no se puede interrumpir, paralizar ni hacer cesar, salvo los casos previstos en la ley. Por lo tanto, se puede entender que busca castigar la infracción, no importa el conflicto primario, sino continuar con el trámite. Este código no regula los acuerdos con opciones compositivas, pero cuenta con:
Estas soluciones del conflicto, podrían interpretarse como un intento de introducir una nota de los sistemas acusatorios. |
INVESTIGACIONES EFICACES | La etapa preparatoria tiene como finalidad determinar si hay base para el juicio mediante la recolección de evidencias. En el Ministerio Público Fiscal reposa la responsabilidad probatoria y, como consecuencia tiene la tarea de investigar. Para llevar adelante investigaciones eficaces que le permitan obtener una teoría del caso sólida, el MPF cuenta con la colaboración de fuerzas de seguridad. En ese binomio, los investigadores tendrán la misión de recabar la información que los fiscales utilizarán para construir su teoría del caso. | DETERMINA LA INVESTIGACIÓN A CARGO DEL MPF La CN asigna -en el art. 120- al MPF la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. En virtud de esta disposición constitucional, el MPF asume a responsabilidad probatoria y el ejercicio de la acción penal pública, teniendo a su cargo la investigación de los delitos. | INVESTIGACION DESFORMALIZADA A CARGO DEL MPF Plantea una investigación desformalizada al servicio de la Teoría del caso a través de un legajo de investigación Art. 230. El MPF lo lleva adelante sin ninguna formalidad, lo que impide que sea usado como prueba para fundar la condena (Art. 231); y en ningún caso podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional pero si por la defensa. En esta etapa, el juez solo cumple con la función de control del cumplimiento de los principios y garantías procesales. Por otro lado, si la fiscalía encuentra evidencias que demuestran la existencia del hecho y la participación del imputado, las partes pueden realizar todos los actos de investigación que consideren necesario para probar sus respectivas teorías del caso. En tanto, la Policía Judicial cobra un papel auxiliar del MPF (art. 243). En el art. 97 se establece que el MPF deberá dictar las instrucciones para coordinar la labor de las fuerzas de seguridad, a fin de lograr una mayor eficacia en la investigación de los delitos, definiendo así los roles de cada uno. La investigación que lleva la Policía Judicial, es inspeccionada por el MPF, convirtiéndose en un real auxiliar. Y en el art. 96 se establecen sus funciones. La información de todas las peticiones o planteos de las partes circula en audiencias orales y públicas, se consagran los principios de simplicidad, celeridad y concentración que están establecidos en el art. 2º. La incorporación a la víctima, como sujeto del proceso, es otra de las características de una investigación eficaz, ya que el CPPF le permite actuar en forma autónoma y participar del aporte de pruebas. | INVESTIGACION FRAGMENTADA Y FORMALISTA A CARGO DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN En lo que respecta al código provincial, quien tiene a cargo la investigación es el Juez de Instrucción, se suma a esto, que la investigación es llevada a cabo bajo la formalidad de las actuaciones (art. 216), las cuales deben quedar sentadas en actas redactadas y compiladas por el secretario. Priorizando así el trámite, por encima de la solución del conflicto. Con relación a esto último, su art. 6º denota su rasgo inquisitivo: una vez iniciada la acción penal pública no se puede interrumpir, paralizar ni hacer casar, salvo los casos previstos en la ley. En su afán de la búsqueda de la verdad real, genera un colapso en el sistema judicial, que evidentemente no puede atender todas las causas que ingresan. No libera al sistema de los delitos de baja y mediana criminalidad por medio de soluciones compositivas, generando investigaciones ineficaces, burocratizadas y con respuestas que no satisfacen a la sociedad. Por receptar un código mixto, la policía judicial actúa bajo la subordinación de jueces y fiscales (art 190). En sus art. 188 y 191, se establece que “la Policía Judicial debe investigar los delitos de acción pública…”. Entonces, de la indefinición de roles y la atribución de recolección de evidencias en cabeza de varios actores, conlleva a una investigación fragmentada. El rol de la víctima es colaborar con el MPF.
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PROCESO ORAL Y PÚBLICO | La publicidad del juicio responde al principio republicano, ya que, en consonancia con el tópico de “juicio por jurados”, posibilita el control popular sobre el modo de administrar justicia. La oralidad es la garantía instrumental que opera como un presupuesto de la inmediación, la publicidad, contradicción y la identidad física del juzgador. | MANDATO DEL JUICIO POR JURADOS El mandato constitucional del juicio por jurados está se extrae del art. 24, art. 118 y art. 75, inc. 22. De éste último artículo, que contiene los TIDH con rango constitucional, podemos nombrar al art. 14.1 de PIDCP que establece el “derecho a ser oído públicamente”, y en la misma línea encontramos al art. 26 de la DADDH. La implementación de juicios por jurado trae consigo la instauración de un modelo acusatorio en todo el territorio argentino, siendo la publicidad y la oralidad los principios que deberían regir los sistemas penales de todas las jurisdicciones. | TODO EL PROCESO SE ORGANIZA BAJO AUDIENCIAS ORALES Y PÚBLICAS. Este código organiza toda su estructura bajo la audiencia oral y publica como único mecanismo de decisión judicial, permitiendo el contacto directo de las partes sin interferencias. La información que es presentada al juez, se realiza sin la intervención del “expediente”, lo que garantiza su imparcialidad, además de la publicidad y contradicción, características esenciales del sistema acusatorio. Por lo tanto, cualquier pedido de las partes que necesite un pronunciamiento jurisdiccional, se realizará en audiencia oral y publica con presencia ininterrumpida de todas las partes. En tanto la oralidad se resguarda en soporte visual o audiovisual, para evitar la confección de actas.(art. 111) Ejemplos latos de que la oralidad y la publicidad se encuentran en todo el proceso son:
ETAPA DEL JUICIO:
| SOLO EL JUICIO ES ORAL Y PÚBLICO, CONTIENE SESGOS INQUISITIVOS. En la primera etapa del proceso, el modo de trasmisión de la información se lleva a cabo por medio del expediente, donde se incorporan las actas (art. 144) que se llevan a cabo bajo las formalidades impuestas (bajo pena de nulidad Art. 145) Las actas son confeccionadas por los funcionarios que hacen de intermediarios entre las partes y el juez. Esto conlleva a que las mismas contengan apreciaciones personales o circunstanciales que pueden alterar la información. Se afectan así los principios de los cuales se asienta el código misionero en su art.1. Todas ellas son características típicas del sistema inquisitivo. En la etapa de juicio, podemos encontrar un sesgo del sistema acusatorio cuando en su art. 379 el cual dice que “el debate será oral y público bajo pena de nulidad.” Pero bien sabemos que nuestro código responde al sistema mixto, por lo tanto, aparece el peso de la escritura durante todo el debate. Así lo presenta el art. 388, cuando menciona que todas las “resoluciones se dictan verbalmente, dejándose constancia de ello en el acta”. Estas prácticas, termina desnaturalizando la oralidad, siendo consumido, al fin y al cabo, por lo escrito (Actas art. 144). Otros ejemplos cabales del valor imperativo de la escritura presentan el art. 399, cuando el juez ordena la lectura del dictamen de los peritos, lectura de actas y documentos del art. 405, y el art. 410 cuando establece, bajo pena de nulidad, que el Secretario deberá levantar un acta del debate estableciendo una serie de requisitos. Sumado a la particularidad de que el juez lee el expediente con anticipación al debate, esta etapa se convierte en una teatralización del expediente
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INMEDIACIÓN | Permite el contacto directo y simultáneo de todos los sujetos procesales en las audiencias y con las pruebas que en ellas se producen. | La inmediación responde a la instauración del juicio oral, y por lo tanto, podemos extraer implícitamente de la Constitución de sus art. 24, 75. Inc. 12 y del art. 118. | INMEDIACIÓN EN TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO Al utilizar las audiencias como herramienta de transmisión de la información, garantiza el principio de inmediación de los sistemas acusatorios. Así, en su art. 111 podemos evidenciar que todas las resoluciones que sean objeto de pronunciamiento jurisdiccional “se realizarán con la presencia ininterrumpida de los jueces y todas las partes”. Es decir, que las partes exponen sus peticiones en forma oral y el juez lo resuelve en el mismo momento. El contacto es directo. En la etapa de juicio sucede lo mismo, el art. 284 asegura la presencia de todos y el contacto directo con del juez con las pruebas (declaraciones y peritos). Además, el art 288 consolida que las resoluciones de esta etapa, se realizan en forma oral por los jueces y se entienden notificadas desde el momento de su pronunciamiento, sin la necesidad de “correr vista”. | EL CONTACTO ENTRE LOS SUJETOS ESTA MEDIADO En la etapa de la instrucción, la herramienta que permite el contacto entre las partes es el expediente. Las diligencias del sumario del art. 216 fija que deben quedar constatadas en actas y compiladas por el secretario, por lo tanto, el contacto no es directo sino a través de lo que redacta el secretario. El contacto del juez con la información es, también a través del expediente y lo que queda escrito en él por dicho funcionario. Existe así, una cadena de delegaciones entre las partes y el juez. Característica típica de los sistemas mixtos. En la etapa del JUICIO el CPPM establece regulaciones atinentes a la inmediación, siendo una nota distintiva del juicio oral. Podemos nombrar al art. 379 que nos habla de la oralidad y publicidad del juicio, y en conjunción encontramos a los art. 382, 383 y 385 que hablan de la exigencia de asistencia a la audiencia del imputado y del fiscal y defensor/es. Pero este contacto entre las partes esta intervenida por la presencia del secretario que escribe las resoluciones (art. 126). Los artículos 388 (resoluciones) y 410 (acta del debate) dan una muestra fiel de la delegación de funciones en el secretario, lo que no garantiza el contacto directo y simultáneo entre los sujetos del proceso. |
IGUALDAD DE ARMAS (MPF y MPD) | La igualdad de armas refiere a que el sistema penal debe dotar de facultades equivalentes a las partes. Es decir, que apunta a que tanto la víctima como el imputado se encuentren en pie de igualdad. El principio de contradicción es el que garantiza la igualdad de armas ya que permite que las partes puedan validar, cuestionar, desmentir o complementar la información en el proceso; controlando mutuamente la producción de la información aportada por testigos y peritos. | Nuestro sistema constitucional reconoce la igualdad de armas en los arts. 24 de la CADH y en el 14.1 del PIDCP, estableciendo que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. | GARANTIZA LA IGUALDAD DE ARMAS EN TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO En la etapa de la investigación la igualdad de armas se materializa en las disposiciones del art. 135 en materia probatoria, ya que permite a de la defensa requerir al MPF que produzca evidencia de descargo y de generar su propia evidencia y prueba en un legajo de la defesa (art. 233 último párrafo). El art. 135 inc. a) establece que la recolección de los elementos de prueba está a cargo del MPF. En el inc. b) el código, iguala la posición permitiendo que las partes puedan recolectar por sí las pruebas que consideren y la posibilidad de recurrir al MPF. Esta situación posibilita, tanto a la acusación como a la defensa construir su teoría del caso. Por otro lado, el control de la acusación formulada por el MPF, es realizada en una audiencia según el art. 279. Esta le permite a la defensa y al acusado objetar la acusación; oponer excepciones, instar al sobreseimiento, etc. Pero además, habilita a que cada parte ofrezca las pruebas para las dos etapas del juicio. En esta última etapa, la igualdad de armas se garantiza con, por ejemplo, el art. 297 que permite a las partes interrogar a los testigos y peritos. Se evidencia así, que las dos partes del proceso se encuentran en un pie de igualdad, al poder discutir, validar, cuestionar, desmentir o complementar la información que se debaten en las distintas audiencias de cada etapa del proceso. | DIFICULTA LA IGUALDAD DE ARMAS La provincia de Misiones al presentar un código procesal mixto, el rol de la defensa se encuentra acotado a controlar el trabajo de quien lleva adelante la acusación. El art. 207 nos muestra como las partes pueden “proponer” diligencias al juez de instrucción, y este es quien decide sobre su pertinencia y utilidad. No contando con la posibilidad de llevar por si, un legajo de defensa. Lo que cuenta en este código, son las actuaciones llevadas a cabo por el juez de instrucción plasmadas en el expediente. Vemos entonces, como se debilita el rol del defensor y se imposibilita la igualdad de condiciones y la posibilidad de contradicción. El juez de instrucción, además de la investigación, (art. 26 per. Párrafo) tiene a cargo el control de la acusación que el mismo formula. Si analizamos la figura del MPF, es manifiesto su papel secundario ya que se plantea la “posibilidad” de que participe en los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones (art. 206); pero no cuenta con un rol preponderante en la construcción de la teoría del caso. Otro punto que se distingue es que el juez de instrucción tiene la facultad de rechazar el requerimiento del fiscal de iniciar la investigación (art. 204). Por lo tanto, quien asume el papel principal, es el juez de instrucción y su expediente. El lleva adelante la toma de decisiones de toda la etapa. La etapa del juicio cuenta con la denominada audiencia previa al juicio oral y la audiencia de debate. En esta última, es el único momento de oralidad y publicidad pero aun allí predomina el incumplimiento de la garantía de la igualdad de condiciones. Uno de los puntos cruciales aquí, es la posibilidad de que los jueces interroguen, sin importar quien ofrece el testigo. Como practica se sostiene que interroga el juez, luego el fiscal y por último la defensa, lo que claramente pone en un pie de desigualdad a las partes, ya que no pueden exponer la teoría del caso, por si mismos. Otro punto, es la posibilidad de incorporar pruebas por lectura (art. 404) que ya fueron admitidas en la instrucción. El problema radica en que se incorporan por su simple mención, sin otorgar la posibilidad (oral) de que las partes puedan preguntar o pronunciarse al respecto del contenido. Se desconocen así las reglas de la litigación oral. Al predominar la escritura se relega la posibilidad de realizar el control de las partes de la información que ya está cristalizada en el expediente. |
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS | Los Estados democráticos deben asegurar la participación de la víctima en el procedimiento penal. La principal razón por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas, que se lleve a cabo una investigación judicial por un tribunal competente, imparcial e independiente, en la que se establezca o no la violación de su derecho. En los nuevos sistemas acusatorios la víctima es un verdadero “sujeto” del proceso, con posibilidad de participar en la resolución del “conflicto penal”. | Nuestra Constitución lo contempla implícitamente en el art. 18 “garantía del debido proceso”, que ampara a toda persona a quien la ley le reconoce personería para actuar en defensa de sus derechos y a obtener una sentencia en juicio previo llevado en forma legal. En la misma línea, encontramos regulaciones en los TIDH con rango constitucional en el art. 8.1 y 25 de la CADH y en el art. 14.1 del PIDCP, que garantizan el derecho de acceder a la justicia de la víctima y su participación en el proceso. | LA VICTIMA COMO SUJETO DEL PROCESO CON FACULTADES DISPOSITIVAS En cumplimiento con el mandato del sistema constitucional, en este código, se le otorga a la víctima el rol de sujeto, con facultades de acción y composición, asegurando así su plena autonomía. El CPPF lo contempla en el art. 12 en el cual establece que la víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva y a participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Se le otorga así, la posibilidad de expresar su voluntad y participar activamente en la resolución del conflicto penal (inclusive a través de mecanismos de composición). El art. 80 expresa un extenso catálogo de derechos, siendo los más significativos en esta comparación, los incisos:
Para hacer efectiva la tutela de estos derechos, la ley establece que la víctima podrá designar un abogado (art. 81) o se la deriva a una oficina de asistencia correspondiente. | LA VICTIMA COMO SIMPLE COLABORADOS EL MPF El código misionero le otorga facultades procesales en cumplimiento con las garantías proporcionadas por los TIDH. Dichas garantías se encuentran reguladas en el art. 117 del CPPP, algunas de ellas son:
No se menciona explícitamente en este artículo la posibilidad de examinar documentos y actuaciones o de aportar información durante el proceso. Si le permite participar del proceso con la figura de “querellante particular”, que según el art. 81 tiene equiparada su actuación, en cuanto a alcances y limitaciones, a los del MPF. En este sentido, tiene el poder de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad del imputado pero con las limitaciones impuestas. Pero estas características, no le otorgan una autonomía al querellante, sino que lo subordinan a ser un colaborador del MPF, que como se menciona más arriba, se ve opacado por la figura del Juez de Instrucción. |
DURACIÓN DEL PROCESO | Dada la puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal que afecta inevitablemente el buen nombre y honor del imputado –derechos que también son garantizados por los TIDH; es menester el establecimiento de términos procesales, ya que a través de ellos se busca operativizar la garantía de la “razonable duración del proceso”. | De la CN lo podemos extraer del art. 18 que nos habla de la garantía del debido proceso y que por tanto, dentro de él está garantizado el plazo razonable; como así también del art. 75, inc. 22 de los TIDH como ser el art. 14.3 c) del PIDCP y el art. 8.1 de la CADH, que consagran el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. | GARANTIZA EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Nos encontramos frente a un código procesal que respeta el principio de celeridad propio de los sistemas acusatorios. La agilidad del proceso y el dinamismo permiten hacer operativa la garantía de la razonable duración del proceso, regulada aquí por el art. 18, que consagra el derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable conforme a los plazos establecidos. Para el efectivo ejercicio de estos derechos, por un lado se establece la duración del término de la investigación preparatoria en el Art. 265, que lo determina en 2 años desde la formalización de la investigación. Permite además, que el imputado o querellante soliciten al juez un plazo menor si no existiera razón para la demora. Lo mismo para la prórroga del plazo, que no podrá exceder los 180 días. Todo se resuelve en audiencias Y por otro lado, se determina la duración del proceso en su totalidad. El CPPF se refiere a ello en el Art 119 y establece, como principio general que “todo proceso tendrá una duración de 3 años contados desde el acto de formalización de la investigación preparatoria”. Otro punto a destacar, es el que menciona el art. 114 cuando menciona que los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en este Código, que también hace al resguardo de la garantía de la razonable duración del proceso. Como reaseguro, ante el incumplimiento de dichos plazos, se establece como sanción la falta grave y causal de mal desempeño de los jueces y del MPF. (art. 119 y 265) | AFECTA EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Los códigos mixtos, como lo es el nuestro, determinan solo la duración de la investigación preliminar, no de todo el proceso. Por lo tanto, la garantía de la “razonable duración del proceso”, se ve afectada. El CPPP nos habla el su art. 215 de la duración y prórroga de la investigación formal. Dice que la instrucción debe practicarse en el término de 3 meses a contar de la declaratoria del imputado. Puede ser prorrogable por otro tanto; y, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga puede exceder excepcionalmente dicho plazo. Estas extensiones son decididas por el mismo Juez, sin el acuerdo de las partes. Y en su art. 345, nos habla que si una vez vencido el plazo del art. 215 no corresponde sobreseer, ni las pruebas son suficientes para disponer la elevación a juicio, se ordenará una falta de mérito por el término máximo de 1 año. En cuanto a los términos para resolver las resoluciones jurisdiccionales, el art. 130 determina los plazos para las distintas clases. Pero estos son tenidos como simplemente ordenatorios, lo que conlleva a una inobservancia de los mismos. Si otorga en este sentido, el recurso de queja por retardo en el art. 132 |
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