Codigo Civil Federal
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CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 30-08-2011
Nota de vigencia: La adición del artículo 1934 Bis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
agosto de 2011, entrará en vigor el 29 de febrero de 2012.
El C. Presidente Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H. Congreso de la Unión por Decretos de
7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expido el siguiente
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Disposiciones Preliminares
Artículo 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden
federal.
Artículo 2o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no
queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos
civiles.
Artículo 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia
general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos,
etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo
anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la
mitad.
Artículo 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que
debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
Artículo 5o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
Artículo 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o
modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés
público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Artículo 7o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en
términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
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