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Resumen de sucesión actualizado


Enviado por   •  12 de Octubre de 2023  •  Resumen  •  57.489 Palabras (230 Páginas)  •  44 Visitas

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SUCESIÒN: se pueden encontrar diversos conceptos de sucesión por causa de muerte, conllevando siempre a concluir que se trata de un traspaso de un patrimonio de una persona fallecida a otra u otras vivas.

El artículo 673 del C.C. establece que la sucesión es un modo de adquirir el dominio, por lo que podemos afirmar que: “La sucesión es un modo de adquirir el dominio -art. 673 C.C.-, a través del cual el patrimonio íntegro de una persona, se trasmite a otra u otras, con causa u ocasión de la muerte de aquella, existiendo una relación jurídica entre las mismas

De la anterior definición se pueden rescatar todos aquellos requisitos o presupuestos necesarios para que se entienda configurada una sucesión por causa de muerte así:

[pic 1]        Que haya existido un causante

[pic 2]        Que exista un causahabiente o Asignatario

[pic 3]        Que el causante posea un patrimonio

[pic 4]        Que exista una relación jurídica entre el causante y el causahabiente

  1. EL CAUSANTE

Es indispensable para que exista una sucesión mortis causa, que una persona dé lugar a ella, es decir, fallezca. A esta persona que muere se le llama “causante” o “difunto” o “de cujus”. Aquí la muerte de la persona es el hecho jurídico que produce consecuencias jurídicas

Es claro que, al ocurrir la muerte de una persona, ésta dejará de ser sujeto de derechos y obligaciones; desaparecerá la “personalidad” ART. 90 -la existencia legal de toda persona  principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre- Y 94 C.C.-La existencia de las personas termina con la muerte-. Sin el fallecimiento de la persona, es imposible hablar de sucesión por causa de muerte, como modo de adquirir el dominio de las cosas por parte de los presuntos asignatarios.

Siendo indispensable el hecho de la muerte para que los presuntos causahabientes adquieran derechos sobre el patrimonio del causante, debe existir prueba del evento mortuorio, para que, conforme a los dictámenes del Derecho Civil, el funcionario competente entre a desatar las controversias o aspectos atinentes al patrimonio sucesoral. Téngase en cuenta que la muerte se probará únicamente con el “registro civil de defunción”. Para el efecto hay que hacer dos precisiones:

  • Si se trata de una muerte en condiciones

  •  normales: En estos eventos, en los que generalmente existe un cadáver, se sienta con facilidad el registro de defunción ante un notario o funcionario que haga sus veces, con el certificado médico u orden de autoridad que así lo acredite.

[pic 5]  Si se trata de un fallecimiento en circunstancias infrecuentes: Frente a estos casos (fallecimiento por terremotos, naufragios, incendios, etc.) en que se hace casi imposible recuperar el cuerpo del difunto o entrar a identificarlo, se recurre a la figura de “presunción de muerte por desaparecimiento” –Art. 97 C.C.-, y una vez dictada sentencia, ésta servirá para que el funcionario competente realice el registro de defunción.

  1. EL CAUSAHABIENTE O ASIGNATARIO

Así como hay una persona que fallece y deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, existe otra u otras que entran, según la ley o disposición del causante, a retomar aquello que formaba parte del patrimonio del de cujus.

Cuando una persona adquiere el título de asignatario lo será por dos circunstancias, a saber: Art. 1008 C.C. Asignatarios a título universal y a título singular.

[pic 6] HEREDERO- titular del derecho de herencia. Tiene un llamamiento a la totalidad o a una cuota de la universalidad jurídica. Cuando el “de cujus” no específica la forma en que se repartirán los bienes: En este evento la normatividad ha llamado al asignatario “heredero” -1011 y 1155 C.C.-  y la asignación se hará a título universal. Esto no quiere decir que es una sola persona la que recibirá la herencia, sino que, en tanto que el causante dejó indeterminada la asignación de sus bienes, deja que la ley regule el caso, y sólo hasta tanto no se realice el proceso de adjudicación, no se sabrá con certeza qué corresponde y a quién. Si se tratare de un solo heredero la figura seguiría llamándose de idéntica manera, esto es, “heredero universal”. “Art. 1155: HEREDEROS A TITULO UNIVERSAL>. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.”

[pic 7] LEGATARIO- Asignatario a título singular. Cuando el causante determina al causahabiente los bienes que deja en su poder: La norma, en estos casos, hablará de “legatario” –ART. 1011 y 1162 C.C.- y la asignación se efectuará a título singular. En estos asuntos el causante dejará a título singular sus bienes para lo cual otorgará testamento, sea sobre cuerpos ciertos (la casa ubicada en tal dirección, el caballo llamado Rocinante, etc.) o especies indeterminadas de cierto género (dos caballos, un millón de pesos, etc.). Para que exista un legatario, siempre deberá existir un testamento que le sirva de título. “Art. 1162. LEGATARIOS>. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan.

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