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Suspension condicional


Enviado por   •  7 de Febrero de 2024  •  Trabajo  •  3.277 Palabras (14 Páginas)  •  152 Visitas

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Amparo indirecto __________

Asunto: Alegatos de audiencia incidental

_________________

Juez _____________ de Distrito en Materia Penal

en la Ciudad de México,

Poder Judicial de la Federación,

Presente.

El suscrito, _______________________, quejoso en el juicio de amparo al rubro citado, personalidad que tengo debidamente acreditada en el mismo, ante usted comparezco respetuosamente y expongo.

Con fundamento en los artículos 67 y 144 de la Ley de Amparo, se presentan los siguientes ALEGATOS POR ESCRITO para audiencia incidental a celebrarse el 8 de diciembre de _________ a las _________, de conformidad con el proveído de fecha __________________

Señala a la letra el citado artículo 144 de la Ley de Amparo lo siguiente:

“Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y  garantías a que estará sujeta”

En tal virtud, se reitera la petición formulada en el escrito inicial de demanda, el escrito de desahogo de prevención presentado por el suscrito en fecha 29 de noviembre de 2023 y los razonamientos que su Señoría expresó en el proveído previamente invocado en el que se concedió la SUSPENSIÓN PROVISIONAL en el sentido de que el otorgamiento de la SUSPENSIÓN DEFINTIVA toda vez que se cumplen a cabalidad los requisitos para su otorgamiento señalados en el artículo 138 de la Ley Amparo en el tenor de al realizarse un análisis ponderado se puede arribar a las siguientes conclusiones:

  1. Existe una apariencia del buen derecho. Esto es así porque como se ha expresado en los escritos invocados, existe una violación a mis derechos humanos a la presunción de inocencia, el debido proceso por parte de las autoridades que señalan como responsables de los actos reclamados, en la especie, las autoridades ministeriales y judiciales responsables de la solicitud y autorización de las ordenes de aprehensión en mi contra, así como, al alegarse el amparo indirecto contra una norma general de carácter heteroaplicativo, en la especie, el artículo 66 de la Constitución Política de la Ciudad de México que me deja en un estado de indefensión jurídica y ocasiona una violación directa al derecho humano al debido proceso en la vertiente de no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento señaladas en el artículo 16 constitucional.

  1. No existe afectación del interés social. No existe tal hipótesis en virtud de que se trata de mi esfera jurídica particular y la afectación del fuero constitucional que me asiste exclusivamente como diputado local al Congreso de la Ciudad de México, lo cual, no repercute en ningún sentido en el interés social. En cualquier caso, al resolverse el amparo únicamente tendrá efectos particulares sobre mi esfera jurídica y no sobre ninguna cuestión de interés social.
  1. No hay contravención de disposiciones de orden público. En la misma tesitura de lo expresado anteriormente, no se contravienen disposiciones de orden público sino por el contrario se solicita al órgano jurisdiccional ejerza funciones de regularidad constitucional para salvaguardar los derechos humanos que me asisten como ciudadano y legislador y se sostenga el orden constitucional haciendo prevalecer el principio de supremacía constitucional y el control convencional, señalado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Bajo esta tesitura, en lo relativo a la SUSPENSIÓN PROVISIONAL concedida en el proveído de fecha ___________________, en el sentido siguiente:

“IV. Respecto del diverso acto reclamado consistente en “La inaplicación del artículo 66 de la Constitución Política de la Ciudad de México por ser considerada inconstitucional vis a vis la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, con fundamento en el artículo 148 de la ley de la materia, se concede la medida cautelar para que no se apliquen en perjuicio del quejoso los efectos y consecuencias de la norma impugnada”

Sobre este particular es preciso resaltar el contenido del citado artículo 148:

“Artículo 148. En los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso. En el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación”

En consecuencia, de decretarse la SUSPENSIÓN DEFINTIVA ésta deberá pronunciarse en el mismo sentido de inaplicar el artículo 66 de la Constitución Política de la Ciudad de México en mi esfera jurídica, incluyendo los efectos y consecuencias subsecuentes de la norma impugnada, concretamente en lo relacionado en el numeral 1 de dicho artículo que señala la eliminación del fuero legislativo, bajo la expresión “en la Ciudad de México nadie goza de fuero”.

En concreto, es preciso recordar que el texto de dicho artículo 66 es el siguiente:

“Artículo 66 De la responsabilidad penal

1. Las personas servidoras públicas son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo. En la Ciudad de México nadie goza de fuero.

2. Las diputadas y los diputados al Congreso de la Ciudad de México son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo y no podrán ser reconvenidos ni procesados por éstas. El presidente del Congreso de la Ciudad de México velará por el respeto a la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

3. La ley determinará el procedimiento para el ejercicio de la acción penal tratándose de delitos del fuero común, observándose lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. El plazo de prescripción de los delitos cometidos por personas servidoras públicas, incluyendo cohecho, peculado, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias o cualquier otro que implique malversación de recursos o deuda públicos, se interrumpirá cuando el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia y en los demás supuestos previstos en la legislación penal aplicable.”

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