Derecho Judicial Privado II UNIDAD I: EL PROCESO
Enviado por katherinepaolah • 9 de Febrero de 2017 • Tarea • 8.992 Palabras (36 Páginas) • 322 Visitas
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Derecho Judicial Privado II
UNIDAD I: EL PROCESO
Diez (10) Mandamientos del Procedimiento Civil:
- Las partes se hacen representar por sus abogados→ En materia civil, la asistencia técnica es obligatoria. Lo que distingue la civil de la penal es que para penal se necesita la presencia física de la víctima o imputado, y en civil no. Las partes no se pueden representar por sí solas y el debate que se hace en el estrado civil es un debate técnico. Comparecencia Personal de Parte: CPP. Artículo 60 Ley 834, como medida de instrucción; las partes no se defienden. Las partes no deben ir a la audiencia, por el mandato ad litem del abogado que se presume, no necesita un poder (lo hace si quiere y hay ciertas materias que sí se necesita el mismo; como es el caso de inscribir en falsedad, desistir de una demanda, etc.)
- El tribunal no interviene en la instrumentación y notificación de la demanda→ (El Ministerio Público tiene un papel secundario en esta materia). El apoderamiento del tribunal se hace simbólicamente. La demanda no se notifica al tribunal. El MP no participa de manera activa; antes debía dictaminar en algunos casos. Hay 2 requisitos para que el MP dictamine: uno de los casos taxativamente nominados en el Artículo 83 y aparte de que sea uno de esos casos, el demandado debe pedirlo y el Juez aceptarlo. La función del MP cuando actúa como parte adjunta es emitir un dictamen (opinión) y decir cual es la posición oficial o pública del Estado en un pleito; si se debe acoger o no. Siempre es necesaria la intervención del MP en los recursos de Casación y en asuntos administrativos.
- El tribunal no fija audiencia ni impulsa el proceso de oficio→ Se hace a pedimento de partes. “First come, first serve”. La puede pedir un demandado o un interviniente; no hay que justificar/motivar la fijación de audiencia. Se supone que debe hacerlo el Juez pero en la práctica lo hace el Secretario. El Juez no le dará curso a la demanda sin una parte diligente que le dé curso al mismo.
- Las conclusiones que ligan al juez son las vertidas en audiencia por las partes→ “Principio de Oralidad” “Principio de Publicidad” “Principio de Inmutabilidad”. (Ver repaso de DJPI) La ventaja de la audiencia es que están las dos partes presentes, matando a 2 pájaros de un tiro. ¿Qué me garantiza que el Juez va a leer lo que voy a someter? Si concluye en audiencia de una manera, el EJC podrá decir lo que quiera pero los que vinculan al juez son las leídas en audiencia. Artículo 141 CPC.
- Cuando se le hace un pedimento a un juez, este puede (i) decidir en audiencia (acoger o rechazar), (ii) reservarse el fallo (sine die o a fecha fija), o (iii) acumularlo→ Artículo 5 CC. El juez no puede negarse a fallar. Cuando se hace un pedimento o se plantea conclusión al juez en audiencia, hay 3 posibles maneras de responder:
- Decidir en audiencia: Positivamente (acoger o rechazar), el juez decide en audiencia. En materia civil es extraño que se resuelva en marras, o que se acoja/rechaza en el tribunal.
- Reservarse el fallo: Condiciones de decidir; no voy a fallar ahora porque hay un expediente que debo estudiar; no debe leerlo antes de subir a estrado. Cuando el juez se reserva el fallo es porque no está en condiciones de decidir ahí. Hay 2 cosas a considerar: sine die es que no especifica la fecha, o a fecha fija. Artículo 78 CPC: Juez da plazo para que tengan batalla campal por escrito, y si quiere especifica quién va primero, y quién va después.
- Acumularlo: Acumularlo es el Juez ordenar la continuación de la audiencia retiene lo que la parte le ha sometido, pero ordena que se presenten nuevas conclusiones, y en una sentencia va a valorar todo lo que se le haya sometido. “Reservar el fallo” es que va a decidir sobre eso que se decidió y va a pasar el Expediente a Estado de Fallo. Cuando se “Acumule” es que va a fallar después, pero va a escuchar otras cosas, otras conclusiones. Base legal de la acumulación Artículo 4 Ley 834. Ahí dice que se hizo y originó en base a la excepción de incompetencia. Sin embargo, en la práctica se ha hecho una costumbre “mal utilizada” de que se acumula todo frenéticamente.
- La constitución de abogado genera la obligación de notificar acto de avenir al momento de fijarse audiencia→ El abogado que no constituye abogado perdió un derecho, y quien constituyó creó un derecho. Cuando el demandado no constituye abogado y el demandante procura audiencia, el demandante debe ir a la audiencia y el demandado sí puede comparecer aunque el plazo de la 8va franca haya pasado. Tiene el riesgo de no constituir abogado de que puede que cuando se entere de la audiencia sea muy tarde. Los beneficios que crea constituir abogado es ser notificado el acto recordatorio o de avenir.
- Si el juez se reserva el fallo, el proceso queda “en estado” cuando concluyen los plazos para depositar escrito→ Ya la actividad procesal le corresponde al Juez. Entra a este estado cuando culmina el plazo de depositar los escritos, si es el caso. Se supone que el plazo para que salga la sentencia son 90 días. La excepción a esta regla sería la Reapertura de Debates.
- La ausencia de las partes en audiencia provoca su cancelación→ “Se cancela el rol por incomparecencia de las partes.” Si notificaron acto de avenir, y constitución de abogado, se cancela el rol, y así será el fallo del Juez. Si una parte quiere retomar el proceso, solicita otra fijación de audiencia, en caso de que hayan faltado ambas partes. Si es solo una parte que falta, el juez verifica el por qué y si fue debidamente citada, y procede, si es el caso, en hacer un juicio en defecto a la parte que no esté presente. Sin embargo, en materia Laboral, se archiva provisionalmente el expediente si las partes no fueron, por presunción de conciliación.
- El defecto no es adjudicativo de derecho→ Eso no significa que el Juez va a fallar a favor o en contra de quien incurrió en defecto. Sin embargo, sí da ventaja porque el compareciente va a decir sus hechos sin ser controvertido por la otra parte. Solo va a escuchar un lado de la manera que solo convence al Juez si está muy bien justificado.
- Solo (algunas) excepciones de procedimiento se deben promover in limine litis→ Artículo 1 CPC. Hay 2 excepciones de procedimiento que se pueden presentar en cualquier estado de causa: acción en nulidad por vicio de fondo y la de conexidad.
1.A. INSTANCIA
Concepto de Instancia: Es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dice.
Creación del vínculo jurídico de la instancia: El vínculo jurídico que se crea es entre el juez, demandante y demandado.
El debate: Aquí es donde los litigantes exponen sus pretensiones al juez.
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