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ACTAS


Enviado por   •  27 de Noviembre de 2012  •  Tesis  •  1.843 Palabras (8 Páginas)  •  584 Visitas

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• ACTAS DE NACIMIENTO.

Las declaraciones del nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiere nacido. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de estos, los ascendientes sin distinción alguna dentro de los seis meses siguientes a la fecha que ocurrió aquel.

Los médicos cirujanos o partera que hubieren asistido el parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las 24 horas siguientes. La misma obligación tiene cualquier persona en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento. Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, esta obligación estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración. Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

En las poblaciones en que no haya Juez del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y éste dará constancia respectiva que los interesados llevaran al Juez del registro que corresponda, para que asiente el acta.

El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos. Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a través de sus representantes, ante el Registro Civil (en este caso el Juez del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca). La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo a las disposiciones relativas al Código Civil.

• ACTAS DE RECONOCIMIENTO

El reconocimiento de un hijo, podrá hacerse después de que se halla registrado su nacimiento, formándose el acta respectiva.

El reconocimiento del hijo mayor de edad, requiere el consentimiento expreso de éste en el acta respectiva.

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el Código Civil, se presentará, dentro del término de quince días al encargado del Registro, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el actas se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este apartado y en el capítulo IV, título séptimo del Código Civil.

En al acta de reconocimiento hacho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.

Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de esta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.

• ACTAS DE ADOPCION

Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.

La falta del registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a la pena señalada en artículo 81 del Código Civil: La omisión del registro, en el caso anterior, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones del Código Civil.

En los caso de adopción, se levantara un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos en los que se expide para lo hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo.

En caso de adopción, a partir del levantamiento del acta, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará no se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.

Pronunciando el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el Código de Procedimientos Civiles , el Juez de lo familiar emitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El curador cuidará de el cumplimiento de esta disposición.

La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede al erarse pon ninguna persona como causa para dejar de tratar con él.

ACTAS DE TUTELA

• El nombre, apellido y edad del incapacitado.

• La clase de incapacidad por la que se halla discernido la tutela.

• El nombre y demás generales de las personas que han tenido

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