Analisis A La SENTENCIA N.° 007-11-SCN-CC CASO N.° 0086-10-CN
Enviado por jfabriciomoreno • 1 de Junio de 2015 • 3.298 Palabras (14 Páginas) • 939 Visitas
SENTENCIA N.° 007-11-SCN-CC CASO N.° 0086-10-CN
RESUMEN.-
En razón a la sentencia antes mencionada el proceso se ejecuta de la siguiente forma:
Se presenta la demanda de acción de protección N.° 0317-2010, presentada por 96 personas que laboraban en la Refinería Estatal de Esmeraldas de la Empresa Pública PETROECUADOR, en contra de los actos de cesación de los accionantes de sus puestos de trabajo por supuestos conflictos de intereses que provocaría la suscripción del contrato que efectuó la ex Empresa Estatal PETROCOMERCIAL con la Compañía GASPETSA S. A., cuyas autoridades demandadas han sido el Gerente General de la EP PETROECUADOR, Procurador General del Estado y Ministro de Relaciones Laborales; acción que por sorteo le correspondió conocer al Juez Segundo de Garantías Penales de Esmeraldas, quien duda sobre la constitucionalidad de los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, así como del artículo 50 de la Ley de Modernización del Estado, suspende la tramitación de la acción de protección y remite el expediente en consulta a la Corte Constitucional, para que resuelva sobre la constitucionalidad de las normas referidas.
Mediante providencia, el abogado Samuel González Franco, Juez del Juzgado Segundo de Garantías Penales de Esmeraldas, dispone remitir el proceso en consulta a la Corte Constitucional para que se pronuncie acerca de si los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas estarían en contradicción con la prescripción del artículo 229 de la Constitución de la República, en lo concerniente a la competencia de los jueces y al régimen jurídico aplicable para la solución de las controversias de las servidoras y servidores públicos de carrera, así como si el artículo 50 de la Ley de Modernización del Estado estaría en contradicción con el artículo 313 de la Constitución, que dispone la administración del Estado de los sectores estratégicos, entre ellos la energía en todas sus formas, los recursos naturales no renovables, y el transporte y refinación de hidrocarburos.
El consultante sostiene que en el artículo 229 de la Constitución de la República del Ecuador, evidencia una clarísima distinción entre las servidoras y servidores y obreras y obreros del sector público. En el caso de los primeros, el inciso segundo del artículo mencionado determina: "Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivo, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneraciones y cesación de funciones", mientras que los obreros y obreras se regirán por el Código de Trabajo.
En tal virtud, los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas estarían en contradicción con la prescripción del artículo 229 de la Constitución de la República, en lo concerniente a las competencias de los jueces y al régimen jurídico aplicable para la solución de las controversias de las servidoras y servidores públicos de carrera, ley que debió prever un procedimiento específico dentro del régimen disciplinario, para el ejercicio de la potestad sancionadora a los servidores públicos, observando la garantía básica del debido proceso, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República, en su numeral tercero, que en la parte pertinente señala: "Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento ". Por otro lado, el consultante indica que la Ley de Modernización del Estado, en su artículo 50, otorga el derecho a los trabajadores y servidores públicos que presten servicios en sus correspondientes entidades u organismos a participar en las distintas modalidades de desmonopolización y privatización a las que se refiere el artículo 43 de la misma ley. En estos casos, el Presidente de la República podrá establecer formas de pago especiales.
En el entendido de que la ley no dispone sino para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, y con el propósito de tener claridad sobre la correcta aplicación de las normas constitucionales, por la supremacía de la Constitución, otorgando la debida seguridad jurídica a los ciudadanos, frente a este conflicto normativo y por ser indispensable para la resolución de la causa, la certeza sobre la aplicación correcta de las normas constitucionales en mención, resuelve suspender la tramitación de la causa y remite el expediente en consulta a la Corte Constitucional, para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de las normas referidas.
La corte constitucional presenta sus consideraciones y fundamentos sindicando lo siguiente
La consulta de constitucionalidad tiene como finalidad que la Corte Constitucional, para el período de transición, emita un pronunciamiento respecto a una determinada norma del ordenamiento jurídico que se considere en posible contradicción con la Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución. Dicho mecanismo tiene como efecto la suspensión de la causa hasta que se resuelva sobre la constitucionalidad de la norma; ya que lo que se busca es que las normas que integran el ordenamiento jurídico guarden armonía entre sí y, no contravengan disposiciones constitucionales, en consideración al principio de Supremacía Constitucional, contenido en el artículo 424 de la Constitución, que sostiene: "La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica… la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público".
Los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, ¿son contrarios a la Constitución de la República?
Las empresas públicas deben funcionar como sociedades de derecho público y con criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 315 de la Constitución. De esta manera, ha previsto el constituyente, que el ESTADO CONSTITUYA EMPRESAS en el estricto sentido de la palabra, las cuales para poder competir con la empresa privada, deberán ser manejadas con criterios similares a los de estas últimas, precisamente para poder adaptarse a la dinámica y versatilidad del mercado que exige flexibilidad administrativa para adoptar las decisiones necesarias, constituyendo su funcionamiento una de las formas de
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