EFECTOS DE SUCESIONES
Enviado por ruben70 • 9 de Mayo de 2013 • 6.844 Palabras (28 Páginas) • 303 Visitas
Efectos De Las Obligaciones
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.
Los efectos de las obligaciones son las consecuencias de orden jurídico provenientes de la existencia y virtualidad de la obligación. Los efectos de las obligaciones se refieren al cumplimiento, o no, del deudor, y son acciones legales de las que dispone el acreedor. Los efectos son normales o anormales. Los normales son las obligaciones en natura. Los anormales se corresponden con el daño resarcitorio.
También se entiende por efectos de las obligaciones las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan, ya sea en relación a las partes; es decir, al acreedor y deudor o a sus sucesores, o bien en relación a terceros originalmente extraños al vínculo obligaciónal.
Clasificación:
✓ Efectos generales: son aquellos que acompañan normalmente a toda obligación, como es el derecho del acreedor de exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento o pago de la prestación.
✓ Efectos accidentales: son aquellos que acompañan normalmente a toda obligación. En este caso puede el acreedor:
a) Exigir la indemnización por los correspondientes daños y prejuicios que ese incumplimiento le hayan causado.
b) O bien cuando se faculta a los acreedores para pedir la revocatoria de los actores realizados por el deudor en prejuicio o fraude de sus derechos.
2. La Ejecución, cumplimiento o pago de la Obligación
Se entiende por ejecución de la obligación al cumplimiento de la misma es decir; a su pago. La ejecución de la obligación es el efecto fundamental de ella, pues toda obligación jurídicamente exigible es susceptible de ser cumplida. Este cumplimiento respecto al deudor, tiene un efecto liberatorio; y respecto al acreedor, el cumplimiento produce el...
3. Daños y perjuicios en caso de inejecución de las obligaciones.
Criterio para su resarcimiento.
Como hemos señalado antes, la imposibilidad de cumplir debida al caso fortuito o fuerza mayor, salvo que estuviese en mora, libera al deudor.
Capítulo III
De los Efectos de las Obligaciones
Artículo 1.264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es
responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.265
La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la
mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.266
En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para
hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los
daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
Artículo 1.267
No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no
enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con
hipoteca.
Artículo 1.268
El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la
obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el
pago de los daños y perjuicios.
Artículo 1.269
Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo
vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en
mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después
del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora
sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.270
La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por
objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de
familia, salvo el caso de depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones
contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.
Artículo 1.271
El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la
obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo
provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya
habido mala fe.
Artículo 1.272
El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso
fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha
ejecutado lo que estaba prohibido.
Artículo 1.273
Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y
por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones
establecidas a continuación.
Artículo 1.274
El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido
preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la
obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.275
Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y
perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya
privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta
de cumplimiento de la obligación.
Artículo 1.276
Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una
cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una
mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula
de cláusula penal o por medio de arras.
Artículo 1.277
A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los
daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago
del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado
...