Ejecucion De Creditos Fiscales Y Cuentas
Enviado por JUANANTONIOLK • 1 de Junio de 2012 • 1.529 Palabras (7 Páginas) • 721 Visitas
I.- Concepto:
La figura jurídica de la posesión está regulada en el Libro II, Título V del Código Civil. El texto legal le dedica los artículos 430 a 466, ambos incluidos. En este y sucesivos artículos vamos a exponer la regulación legal de la posesión y de los efectos jurídicos que despliega.
La esencia de la posesión está en su fórmula especial de defensa jurídica. Es la llamada defensa interdictal o a través de interdictos. Sobre la base de los artículos 441 y 446 del Código Civil se destacarán los siguientes Principios Generales que inspiran la posesión:
1) Cualquier persona que esté en posesión de una cosa tiene Derecho a ser protegido frente a cualquier perturbación o despojo hecho por un tercero, sin necesidad de probar que él es el propietario. Basta por tanto, estar en posesión para tener Derecho a protección.
2) El despojado tiene Derecho a la protección incluso aunque el autor de esa perturbación o despojo sea el propietario, el cual, deberá solicitar la intervención del Juez para que se le entregue la posesión de esa cosa. A cualquier poseedor de entrada, sin más se le protege.
Paralelamente con esta defensa interdictal la posesión cumple con una función de legitimación. Permite que una persona sea considerada como titular de un Derecho sobre una cosa y puede ejercitar las facultades que se deriven de ese Derecho sin necesidad de probar la titularidad de ese Derecho, y permite igualmente a terceras personas confiar en esa apariencia jurídica.
Finalmente cuando la posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo legal, y de buena fe, en ese caso la posesión se transforma en propiedad a través de la figura jurídica de la usucapión. Que será objeto de otro post en el blog.
II.- Naturaleza jurídica:
Desde los tiempos del Derecho Romano se viene discutiendo si la posesión es un Hecho o, un Derecho:
1º) la posesión es un simple Hecho. Los antiguos romanistas defendieron este criterio basándose en que la posesión se basaba en circunstancias puramente físicas o formales, y porque se protegía siempre al poseedor, e incluso frente al propietario.
2º) la posesión es un Derecho. Algunos autores consideraba que la posesión es un Derecho subjetivo o lo que es igual, un interés jurídicamente protegido.
3º) postura ecléctica. La que distinguía la simple detentación que se calificaba como un hecho y la posesión civil que se consideraba como u Derecho
4º) el doble carácter de la posesión. Savigny defendía que la posesión, inicialmente un hecho, era un Derecho en virtud de los efectos jurídicos que produce.
Una vez admitido que la posesión es un Derecho, se trata de puntualizar si es un Derecho de obligación, de crédito o, es un Derecho real:
Savigny lo configuraba como un Derecho de crédito porque entendía que era una relación entre dos personas, entre el poseedor un la persona que perjudicaba a ese poseedor.
Sin embargo de forma unánime, la doctrina moderna configura a la posesión como un verdadero Derecho real, porque se dan los dos elementos caracterizadores de un Derecho real, “protección sólo provisionalmente mientras no se demuestre que no tiene Derecho a poseer, protección puramente temporal”.
En la doctrina española se han defendido las mismas posturas citadas anteriormente, pero se produce un divorcio doctrinalmente hablando. La posesión se considera un Derecho real pero actualmente con la Ley en la mano, la posesión es un hecho. La Ley Hipotecaria dice que “el mero hecho de poseer no tiene entrada en el registro de la propiedad”.
III.- Estructura de la relación posesoria
El estudio de la relación posesoria supone determinar los sujetos y el objeto de la posesión, es decir, quienes pueden poseer y qué cosas pueden ser objeto de posesión.
a) Sujetos:
El Código Civil no establece ninguna norma general sobre este punto, pero puede formularse una regla general. La condición de poseedor no va unida a la personalidad humana, y por tanto, puede serlo tanto personas físicas como jurídicas. Aunque la posesión puede ser atribuida a cualquier persona incluso a un no concebido, sin embargo, el ejercicio de los Derechos derivados de la posesión han de ser efectuados por cualquier persona que tenga plena capacidad de obrar.
b) Objeto:
Como regla general pueden ser objeto de posesión tanto las cosas como los Derechos. Las cosas materiales pueden ser poseídas individualmente o colectivamente. Pueden ser también objeto de posesión las cosas como los Derechos. Se excluyen de la posesión las cosas comunes y públicas que están fuera del comercio, art. 437. La posesión de una cosa se extiende no solo a sus elementos esenciales sino también a sus accesorios, art. 449.
IV.- La posesión natural y posesión civil
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