En Que Consiste El Derecho A La Vida
Enviado por isma21 • 12 de Enero de 2013 • 2.315 Palabras (10 Páginas) • 1.511 Visitas
DERECHO A LA VIDA
ARTICULO 1
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
El derecho a la vida es el que tiene cualquier ser humano por el simple hecho de existir y estar vivo; se considera un derecho fundamental de la persona.
La protección a la vida no solo trata de impedir la muerte de una persona, sino toda forma de mal trato, que haga su vida indigna, matándolo de a poco, o haciendo de su vida un martirio. Así atentan contra la vida, el genocidio (actos destructivos de un grupo por su nacionalidad, religión, raza o etnia) la desaparición forzada de personas (práctica usual entre los gobiernos que ejercen terrorismo de estado, para secuestrar a sus enemigos políticos, torturarlos y muchas veces, matarlos) la esclavitud, las torturas, la fabricación de armas nucleares, y los malos tratos.
La integridad física y moral contenido de la vida ex artículo 15 CE
En todo caso, si eso es así, si la vida constitucionalmente protegida debe ser algo más que la desnuda existencia física, por exigencias de la propia dignidad humana y el ejemplo expuesto muestra qué puede ser ese algo más, no parece difícil llegar a la conclusión que «determinada integridad física y moral» forma parte del contenido de la vida constitucionalmente protegida[27]. Nada empece a tal afirmación el hecho de que el art. 15 CE establezca dos “derechos fundamentales”[28], pues el derecho fundamental a la integridad física y moral no tiene por qué proteger toda integridad física y moral o, mejor dicho, toda integridad física y moral protegida constitucionalmente. Lo contrario sería sostener que en nuestra Constitución el derecho a la vida es sólo el derecho a la existencia física, algo que, como ya se ha apuntado, la referencia constitucional a la dignidad humana (art. 10.1 CE) no autoriza. Lo único que supone el art. 15 CE es que el «derecho fundamental a la integridad física y moral» no coincide con «el derecho a la vida». Pero resulta en todo caso claro que si se afirma que del contenido de la vida forma parte no sólo la “existencia física”, sino también la individualidad humana que encierra la espontaneidad, esto es, el poder del hombre para comenzar algo nuevo a partir de sus propios recursos, por utilizar las ya referidas palabras de Hannah Arendt[29], «determinada integridad física y moral» tiene que ser contenido del derecho a la vida[30].
Lo anterior hace necesario determinar la integridad física y la integridad moral objeto de protección constitucional a través del “derecho a la vida” para distinguirla de la propia del “derecho a la integridad física y moral” y a aquéllas las llamaré «integridad física vital e integridad moral vital». La «integridad física vital» es, sin duda, la más abordable, aunque no por ello es una tarea fácil fijar de modo preciso su contenido a efectos constitucionales.
El derecho fundamental a la vida como derecho fundamental a la integridad física y a la integridad moral vitales
Si por lo que se refiere a la existencia física no es posible hablar de un derecho a la vida y, por tanto, tampoco de un derecho fundamental a la vida, no puede decirse lo mismo cuando se está ante la integridad física y moral que forman, junto a aquélla, la vida. Ya no se está aquí ante la existencia física, respecto de la que, como se dijo, no encaja el concepto de derecho, y por eso cabe pensar, no sólo como plausible sino como perfectamente posible y ello con independencia de que la práctica haya refrendado esto más o menos, desde un punto de vista dogmático, en la facultad de recabar la tutela judicial en el caso de menoscabo de tal integridad física y moral. A la identificación de tal integridad física y moral y las dificultades para ello, ya se ha aludido, como también al casi interés especular en ella. Sólo resta señalar que ese derecho fundamental se tiene frente a todos, particulares y Estado, y puede tener las siguientes finalidades, no excluyentes: poner fin al estado o circunstancias que determinan la lesión del derecho a la vida por afectar a esa integridad física y moral; obtener la reparación, incluyendo la económica, por los daños producidos por haberse encontrado el individuo en tal situación o circunstancias; poner fin a la situación de riesgo para esa integridad.
En efecto, en el caso de que el individuo se encuentre en alguna situación cuyas condiciones no permitan hablar de vida humana digna, en los términos vistos, ese individuo sí estaría legitimado, en principio, para reclamar de los tribunales la cesación de tales condiciones o para reparar los daños sufridos. Todo ello, claro está, siempre bajo el presupuesto de la existencia real de un Estado constitucional, dentro del cual son posibles las lesiones de derechos fundamentales, pero en el que también es posible reaccionar jurídicamente contra ellas, y de que las condiciones en que se encuentre el afectado todavía le posibiliten tomar esa iniciativa, y no me refiero a que se halla incapacitado, sino a que haya perdido toda posibilidad de rehabilitar su espontaneidad. Otro sería el caso, lógicamente, de que la perversión estatal fuese tal que el orden constitucional no fuese sino mero ornato, pero en ese caso no habría Estado constitucional y no tendría sentido entonces plantearse todo esto; entonces es difícil pensar que algún aparato del Estado pudiera utilizarse como instrumento de garantía, ni siquiera el judicial.
De la descripción antes referida sobre la finalidad de la reparación, hay una, la de poner fin a una situación de riesgo para la integridad, que no es sólo tal, sino que otorga una configuración distinta al derecho, ampliando cuantitativa y cualitativamente su contenido, y que plantea una serie de problemas, a los que se aludirá en el siguiente apartado. Su inclusión se justifica por la razón de que de admitir la significación que se expone a continuación, carecería de sentido no hacer lo propio en este caso.
La pena de muerte en España fue abolida, bajo cualquier circunstancia, por Ley Orgánica en 1995. Algunos casos que suscitan discusiones apasionadas entre defensores y detractores son: la pena de muerte, para delitos muy graves, que cumpliría para quienes la defienden una función ejemplificadora y disuasiva, y para quienes no la aceptan, sería arrogarse el derecho de quitar la vida, poniéndose en el mismo lugar del delincuente, o en el de Dios, comprobándose además que en los países que la aplican el índice delictivo no ha decrecido, y además se corre el riesgo de matar a un inocente. Los
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