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Liquidacion De Estado De Cuenta De Saldo Deudor


Enviado por   •  8 de Noviembre de 2013  •  538 Palabras (3 Páginas)  •  2.046 Visitas

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Liquidación de Estado de cuenta de saldo deudor

La liquidación del estado de cuenta de saldo deudor como segundo elemento de procedencia para despachar ejecución, hay que decir que tal documento no es otra cosa que un acto unilateral de liquidación elaborado por el propio acreedor-ejecutante, o sea, que a lo más determina cuantitativamente lo que el deudor (a mero criterio del acreedor) debería, o sea que haría líquida una obligación liquidable (que debería ser la indicada en el documento que contiene la garantía si el vale como título o, de no ser así, en el título propiamente dicho.

Naturalmente hace excepción el supuesto en el cual el ejecutante sea una institución financiera, pues desde el momento que sus liquidaciones de saldo deudor (que en sustancia son lo mismo que los estados de cuenta de saldo deudo») constituyen según la ley (art. 132 inc. 7, Ley de Bancos) títulos ejecutivos ellas no sólo son un acto liquidativo, sino que son (nos guste o no) el título.

De hecho el título previsto en el inc. 7 del art. 132 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y Sistema de Seguros (para abreviar, la Ley de Bancos), no ha gustado a nadie. Tanto que se ha dicho que las liquidaciones de saldo deudor emitidas por [las empresas del sistema financiero] no tienen mérito ejecutivo por sí solas y se deben presentar copulativamente con los demás documentos señalados en la ley (así Cas. N° 2380-98/Lima, publicada en El Peruano, Sentencias de Casación, 18 de diciembre de 1999, p. 4321 y ss) y que «las liquidaciones de saldo deudor que emiten las entidades del sistema financiero carecen de mérito ejecutivo» (así en el Pleno Jurisdiccional 1998).

Esta situación ha conducido a que, frente a un inequívoco texto legal los jueces o declaran de plano improcedente la ejecución o (si quieren) le exigen al ejecutante que previamente les prueben» (y de cualquier forma) la obligación porque, diga lo que diga la Ley de Bancos, tales liquidaciones emanan de un acto unilateral y por lo tanto arbitrario del acreedor, que no califican por sí solas como títulos ejecutivos y que lo contrario sería reconocer «a las empresas que integran el sistema financiero la capacidad de crear títulos ejecutivos a su arbitrio, importaría concederles un atributo de derecho público, contrario a su naturaleza privada y contrario al principio de igualdad ante la ley (así, siempre la cit. Cas. N° 2380-98). Pero lo cierto, es que tales –liquidaciones- tienen mérito ejecutivo porque así lo señala la ley.

Sin embargo, pese a que la communis opinio atribuye a los dos primeros documentos señalados en el art. 722 CPC el de ser copulativamente el título en la ejecución de garantías, algunos jueces (no todos) exigen, antes de emitir el denominado mandato de ejecución del art. 721 CPC, que el ejecutante le acredite la obligación, estableciéndose en la ejecución

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