NECESIDAD DE MODIFICAR LA DENOMINACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE ¨FALTA DE PERSONALIDAD¨ POR ¨FALTA DE LEGITIMACIÓN¨.
Enviado por adalilianajuarez • 14 de Octubre de 2016 • Informe • 4.146 Palabras (17 Páginas) • 359 Visitas
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
BOSQUEJO DEL PLAN ESPECÍFICO DE INVESTIGACIÓN
INTITULADO
NECESIDAD DE MODIFICAR LA DENOMINACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE ¨FALTA DE PERSONALIDAD¨ POR ¨FALTA DE LEGITIMACIÓN¨.
Karina Isabel Vásquez López Carné. 050-03-13689
Metodólogo Lic. Evert Obdulio Barrientos Padilla
Guatemala abril del 2011
- JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
De mucha dificultad en la práctica la excepción previa de falta de personalidad, como un medio de oposición del demandado frente a la demanda, en el entendido que no niega el fundamento de la misma, teniendo como objetivo principal el de impedir al demandante la prosecución del juicio ya sea en forma momentánea o definitiva, por la falta de personalidad, en el sentido de no tener la facultad legal para poder demandar. En el presente caso me atañe explicar en lo referente a la excepción de “falta de personalidad” que debido a su denominación poco técnica en nuestra ley adjetiva vigente; por tal razón es común que la misma se plantee de forma incorrecta o peor aun que sea interpretada erróneamente, ejemplo de ello es que en la práctica para que un proceso se apegue a derecho es recomendable que los sujetos procesales no solo tengan aquel grado de aptitud genérica que marca el derecho vigente positivo, si no que tengan una idoneidad especifica derivada de su relación con la situación jurídica en litigio que justifique su intervención. Si partimos de la definición de personalidad jurídica más aceptada en la doctrina - en virtud que nuestra legislación sustantiva se limita únicamente a indiciar cuando inicia y cuando termina- según el tratadista Espín Cánovas “es la aptitud para ser sujeto de derechos y deberes”, por lo que al analizar la denominación de la excepción de “falta de personalidad” no es extraño esperar que en la práctica forense ésta sea aplicada o interpretada ambiguamente. Con todo lo anterior marca la necesidad de reformar el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de modificar la denominación de la excepción previa de “falta de personalidad por “falta de legitimación” y así resolver el problema de considerar que la parte actora no tiene personalidad jurídica, es decir, el reconocimiento que le otorga la ley como persona (investidura jurídica). En virtud de lo anterior, atendiendo el espíritu del legislador lo que pretendía es que las partes que intervienen en el proceso tengan relación concreta con la litis que se ventila, es decir, que las partes que intervienen tengan legitimidad, para poder intervenir en un proceso.
B.) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
B.1. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA.
La denominación poco técnica de la excepción previa de falta de personalidad, conlleva a una aplicación e interpretación errónea en el planteamiento de la misma, situación por la cual es conveniente subsanar el error a través de una reforma al Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de modificar la denominación que se le da a la Excepción Previa de Falta de Personalidad por carecer de legitimación para poder actuar en un litigio, esto con el objeto de determinar la facultad de las partes para intervenir en sus alegatos, de la obligación que se demanda.
DELIMITACION Y ESPECIFICACION DEL PROBLEMA.
Considerando lo anteriormente expuesto, la problemática objeto de la presente investigación se centra en analizar los problemas acaecidos a razón del planteamiento de las excepciones previas de falta de personalidad, cuyo contenido será abordado principalmente desde el punto de vista jurídico doctrinario.
a. unidad de análisis
El código Procesal Civil y Mercantil, en lo relacionado a las Excepciones, específicamente la Excepción Previa de falta de Personalidad, en el sentido de evaluar los pro y contra de un anteproyecto de ley.
b. temporal
La investigación se realizara en el estudio del planteamiento de excepciones previas de falta de personalidad del primer trimestre del año en curso, en el Juzgado Decimo de Primera Instancia Civil.
c. geográfico
El municipio de Guatemala del departamento de Guatemala.
B.2) FORMULACIÓN DE LA HIPÓTESIS.
Con la reforma al Código Procesal Civil y Mercantil, en lo relacionado a la denominación correcta de las excepciones previas de falta de personalidad, orientaría en gran parte en el planteamiento de las mismas para no incurrir en ningún tipo de error judicial, susceptible de ser impugnado judicialmente.
B.3 MARCO TEÓRICO
La construcción del marco teórico del que partirá y en el cual se sostendrá todo un proceso de investigación científica en general, siempre presenta dificultad y debe presentarse suma atención, ya que de la elaboración de un marco teórico adecuado al objeto de estudios dependerá en mucho el logro de la aprehensión de la realidad concreta investigada. En particular, el conocimiento general sobre las excepciones, así como su interpretación y aplicación realizada por jueces y abogados litigantes. Para lograr que el propósito teórico quede complementado, es indispensable la utilización de conceptos, categorías, leyes y principios teóricos que reflejen objetivamente las relaciones esenciales del problema a tratar y así conseguir los objetivos propuestos en la siguiente investigación. En este sentido, tendrán que estudiarse las vinculaciones e interacciones de los planteamientos teóricos acerca del planteamiento, análisis e interpretación de la excepción previa de falta de personalidad, origen y justificación de las mismas, Siendo importantes el conocimiento de conceptos básicos tales como Chiovenda José, citado por Mario Estuardo Gordillo, quien define las Excepciones, como un derecho a atacar, tiene una respuesta en el derecho del demandado para defenderse. La demanda es para el demandante como una forma de ataque, como lo es la excepción para el demandado una forma de defensa. La acción es el sustituto civilizado de la venganza y la excepción el sustituto civilizado de la defensa, en cierto modo la excepción viene siendo la acción del demandado. En sentido amplio, la excepción es aquel poder del demandado, para oponerse a la acción que el demandante ha promovido en contra de él. Así mismo el tratadista Jaime Guasp, en lo relacionado a la excepción previa de falta de personalidad, dice que para que un proceso se desarrolle válidamente, es preciso que las partes, no solo tengan aquel grado de aptitud genérica que marca el derecho positivo, sino una idoneidad especifica, derivada de su relación con la situación jurídica en litigio, que justifique su intervención. En relación a la legitimación argumenta que la misma se refiere a la relación de las partes con el proceso concreto, cuyo concepto viene de la legitimatio ad causam romana, o sea la facultad de demandar (legitimación activa) y obligación de soportar la carga de ser demandado (legitimación pasiva) según la situación en que se encuentran las partes en cuanto al objeto del proceso. Procede esta excepción cuando no se coligen las calidades necesarias para comparecer a juicio de los sujetos procesales, De esta manera entendemos que para poder demandar tenemos que tener las calidades y facultades previstas dentro de un ordenamiento jurídico. A manera de ampliar dicha conceptualización es dable mencionar la capacidad procesal que tienen los sujetos procesales para litigar, lo cual se encuentra regulado en los artículos del 8 al 14 del Código Civil. En nuestro medio dicha capacidad se adquiere a la mayoría de edad que es a los 18 años, y hay algunos casos en que se reconoce una clase de capacidad llamada relativa, en la cual se le otorga o reconoce a los menores que han cumplido catorce años de edad, lo único es que en este tipo de capacidad, solo permite participar en algunos actos determinados por la ley. En la capacidad de ejercicio las personas pueden hacer valer sus derechos civiles por sí mismos, en cambio en la capacidad de goce se ejercitan esos derechos por medio de un representante legal. Así mismo el tratadista Jaime Guasp, indica que el actor es el sujeto que pone en movimiento un órgano jurisdiccional competente en materia civil es lo que llamamos acción por medio de un proceso que es una serie de etapas ordenadas y concatenadas que nos sirven para la persecución de un fin, respetando el debido proceso, exigiendo una pretensión a un sujeto procesal llamado demandado, la ley dice que tienen capacidad de litigar, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. El demandado es el sujeto procesal a quien el actor le exige una pretensión a través de un proceso, respetando el debido proceso, pasando por todas las etapas procesales hasta llegar a la sentencia, quien tiene los mismos derechos del actor, los cuales están respaldados y garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, a manera de finalizar me permito hacer mención en lo referente al tercero quien es el sujeto procesal que interviene en un proceso, porque se le ha llamado, ya sea por la parte actora o por la parte demandada, presumiéndose que esta persona, tiene interés en la litis. Es importante resaltar que el Tercero no es el que acciona y no es a quien se le reclama una pretensión.
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