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PASOS PARA CREAR UNA ASOCIACION DE TRABAJADORES EN ECUADOR


Enviado por   •  13 de Junio de 2013  •  3.154 Palabras (13 Páginas)  •  1.630 Visitas

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DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES.

PASOS PARA CREAR UNA ASOCIACION DE TRABAJADORES

El Código de trabajo en su art 440 manifiesta que los trabajadores para asociarse no necesitan autorización, todos tienen derecho a asociarse, así mismo pueden afiliarse o desafiliarse de acuerdo a la ley.

Art. 440 .- Libertad de asociación.-

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir las asociaciones profesionales o sindicatos que estimen conveniente, de afiliarse a ellos o de retirarse de los mismos, con observancia de la ley y de los estatutos de las respectivas asociaciones.

Las asociaciones profesionales o sindicatos tienen derecho de constituirse en federaciones, confederaciones o cualesquiera otras agrupaciones sindicales, así como afiliarse o retirarse de las mismas o de las organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores.

Todo trabajador mayor de catorce años puede pertenecer a una asociación profesional o a un sindicato.

Las organizaciones de trabajadores no podrán ser suspendidas o disueltas, sino mediante procedimiento oral establecido en este Código. Si la suspensión o disolución fuere propuesta por los trabajadores éstos deberán acreditar su personería.

Cuando un empleador o empresa tuviere varias agencias o sucursales en diferentes provincias, los trabajadores en cada una de ellas pueden constituir sindicato o asociación profesional. Los requisitos de número y los demás que exija la ley se establecerán en relación con cada una de tales agencias o sucursales.

CONCORDANCIAS:

• CODIGO PENAL, Arts. 211

JURISPRUDENCIA:

• ORGANIZACIÓN DE SINDICATOS, Gaceta Judicial 6, 1948.

• COOPERATIVAS DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial 12, 1956

• CLUB Y ASOCIACIONES LABORALES, Gaceta Judicial 11, 1960

• ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS, Gaceta Judicial 6, 1964

• ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial 6, 1979

• DISOLUCIÓN DE COMITE DE EMPRESA, Gaceta Judicial 13, 1999

Según el Código de Trabajo en su art 441, nos dice que el Estado protege a las Asociaciones de trabajadores siempre que persigan los siguientes fines como capacitación profesional, cultura y educación, apoyo mutuo, mejoramiento económico y social y defensa de sus intereses.

Art. 441.- Protección del Estado.-

Las asociaciones de trabajadores de toda clase están bajo la protección del Estado, siempre que persigan cualquiera de los siguientes fines:

1. La capacitación profesional;

2. La cultura y educación de carácter general o aplicada a la correspondiente rama del trabajo;

3. El apoyo mutuo mediante la formación de cooperativas o cajas de ahorro; y,

4. Los demás que entrañen el mejoramiento económico o social de los trabajadores y la defensa de los intereses de su clase.

Las Asociaciones de Trabajadores tienen personería jurídica cuando se organizan de acuerdo con la ley, la persona jurídica debe estar registrada en la Dirección Regional de Trabajo, solo se prueba la personalidad jurídica con la certificación de la Dirección de trabajo

Art. 442.- Personería jurídica de las asociaciones profesionales o sindicatos.-

Las asociaciones profesionales o sindicatos gozan de personería jurídica por el hecho de constituirse conforme a la ley y constar en el registro que al efecto llevará la Dirección Regional del Trabajo. Se probará la existencia de la asociación profesional o sindicato mediante certificado que extienda dicha dependencia.

Con todo, si una asociación profesional o sindicato debidamente constituido ha realizado actos jurídicos antes de su inscripción en el registro y luego de la remisión de los documentos de que trata el artículo siguiente, el efecto de la inscripción se retrotrae a la fecha de la celebración de dichos actos jurídicos.

Requisitos para la constitución de asociaciones profesionales o sindicatos.-

El art 443 del código de Trabajo nos da a conocer que para constituir una asociación de trabajadores, se requiere un mínimo de 30 en el caso de los trabajadores y un mínimo de tres en los empleadores, copia del acta constituida con la firma de los concurrentes o la huella digital, dos copias del acta constituida suscrita por el secretario de la directiva provisional, tres copias del estatuto suscrita por el secretario provisional indicando en que sesiones se la discutió y aprobó, nomina de la directiva provisional indicando nacionalidad, sexo, profesión, oficio, sitio de trabajo y domicilio de cada uno de los miembros.

Art. 443.-

Para los efectos contemplados en el artículo anterior los fundadores, en número no menor de treinta al tratarse de trabajadores, o de tres al tratarse de empleadores, deben remitir al Ministerio de Trabajo y Empleo, en papel simple, los siguientes documentos:

1. Copia del acta constitutiva con las firmas autógrafas de los concurrentes. Los que no supieren firmar dejarán impresa la huella digital; Detalle

2. Dos copias del acta determinada en el ordinal anterior, autenticadas por el secretario de la directiva provisional; Detalle

3. Tres ejemplares de los estatutos del sindicato o asociación profesional, autenticados asimismo por el secretario de la directiva provisional, con determinación de las sesiones en que se los haya discutido y aprobado; Detalle

4. Nómina de la directiva provisional, por duplicado, con indicación de la nacionalidad, sexo, profesión, oficio o especialidad, lugar o centro del trabajo y domicilio de cada uno de ellos; y, Detalle

5. Nómina de todos los que se hubieren incorporado al sindicato, asociación profesional o comité de empresa, con posterioridad a la asamblea general reunida para constituirlos, con especificación del lugar de su residencia, la profesión, oficio o especialidad y el lugar de trabajo de los integrantes. Detalle

JURISPRUDENCIA:

- ASAMBLEA GENERAL DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial 15, 1957

- ESTATUTOS DE SINDICATO, Gaceta Judicial 14, 1967

Luego el art 444 referente al Registro de asociaciones profesionales o sindicatos nos indica que:

Recibida la documentación en el Ministerio de Trabajo y Empleo, el Ministro, en el plazo máximo de treinta días, ordenará el registro del nombre y características del sindicato o asociación profesional en el libro correspondiente de la Dirección Regional del Trabajo.

En caso de que el Ministro no hubiere cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, o en el artículo siguiente, quedará de hecho reconocida la personería jurídica del sindicato o asociación profesional.

Es decir, que recibida la documentación la autoridad tiene treinta

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