TEMA. 4: LA PERSONA. 1. CONCEPTO Y SIGNIFICADO
Enviado por mariamn94 • 23 de Octubre de 2015 • Apuntes • 3.362 Palabras (14 Páginas) • 187 Visitas
TEMA. 4: LA PERSONA.
1. CONCEPTO Y SIGNIFICADO.
El sujeto de Derecho es, por definición, el ser humano, pues sin su existencia el Derecho sería innecesario. Sólo en la medida en que los seres humanos conviven, resultan precisas para resolver los conflictos sociales esas reglas a las que llamamos normas jurídicas y que en su conjunto forman el Derecho.
Actualmente, la coincidencia entre persona y ser humano es absoluta, cosa que, a lo largo de la historia, no siempre ha sucedido. En este sentido, basta con recordar cómo en Roma los esclavos tenían la condición de cosas y no de personas.
En cualquier caso, en el Derecho actual, partiendo de la idea de que todo ser humano es persona, no suele hablarse de ser humano -ni de hombre, mujer o niño- sino de personas físicas o personas naturales para aludir al conjunto de los seres humanos. Ello es debido a que, en el mundo jurídico, desde hace mucho tiempo, junto a los seres humanos, han aparecido otros sujetos de Derecho. Se trata de ciertas entidades, agrupaciones o colectivos a los que el Derecho ha concedido el atributo de la personalidad jurídica por la concurrencia de determinadas circunstancias.
Justamente por ello, en el Derecho actual, se suelen distinguir dos categorías distintas de sujetos: la persona natural (o física) y la persona jurídica. Con la primera denominación se hace referencia a los seres humanos; reservándose la segunda para aludir a las asociaciones, corporaciones y fundaciones.
Vamos a referirnos, en primer lugar, a la persona física y, posteriormente, a la jurídica.
2. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR; INCAPACIDADES ESPECIALES Y PROHIBICIONES.
Cuando se estudian las posibilidades de actuación de las personas físicas en el mundo jurídico, se suelen emplear varios conceptos que se prestan a confusión. Por esta razón, conviene efectuar algunas precisiones terminológicas. Más concretamente, vamos a tratar de delimitar los conceptos legales de capacidad, prohibición, incapacidad y legitimación.
Así, en primer lugar, la capacidad en el ámbito jurídico, presenta dos manifestaciones distintas como son la capacidad jurídica y la capacidad de obrar:
a) Capacidad jurídica; es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. Corresponde por igual a todos los seres humanos por el simple hecho de nacer con los requisitos señalados por la ley (arts. 29 y 30 CC)
b) Capacidad de obrar: es la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos, o sea, es la capacidad para poder ejercitar derechos y cumplir deberes. Se trata de un concepto contingente (se puede tener o no) y es variable (ya que se puede adolecer de la misma totalmente o en parte, como sucede, por ejemplo, con las personas incapacitadas como consecuencia de cierto tipo de enfermedades).
Dentro del concepto genérico de capacidad, es necesario distinguir la existencia de capacidades especiales, así como situaciones de capacidad limitada, pero susceptibles de ser completada. Así, por lo que se refiere al primer supuesto -capacidades especiales-, es preciso indicar que se dan respecto de ciertas actuaciones jurídicas, cuya validez exige una edad distinta de la que normalmente permite considerar a un sujeto como mayor de edad (y en consecuencia, plenamente capaz). Así sucede, por ejemplo, con el matrimonio, que de acuerdo se puede contraer a partir de los 16 años o con el testamento que conforme establece el artículo 663 CC, se puede otorgar a partir de los 14 años (salvo el ológrafo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 688). En otros casos, la edad exigida para la válida realización de una actuación jurídica es superior a la que confiere la mayoría de edad; como sucede, por ejemplo, con la adopción (artículo 175 CC), que exige para el adoptante una edad mínima de 25 años.
Este tipo de actuaciones tienen carácter personalísimo, por lo que no cabe que las realice otra persona en representación del que no posee la capacidad necesaria.
Por otra parte, junto a las capacidades especiales, hay que distinguir, también, los supuestos de capacidad limitada pero susceptibles de ser completada, que se daría en todos aquellos casos en los que, careciendo el sujeto de plena capacidad de obrar, la actuación en cuestión no presenta un carácter personalísimo, por lo que cabe la posibilidad de que entren en juego los mecanismos de la representación. Así sucede, por ejemplo, con el supuesto contemplado en el artículo 323 CC, que prevé la posibilidad de que el menor emancipado efectúe ciertas actuaciones que, en principio, le están prohibidas, siempre que concurran sus representantes legales (que serían los que completarían su falta de capacidad plena). Las actuaciones realizadas directamente por la persona afectada sin que concurra el necesario complemento de capacidad son anulables.
Las prohibiciones hacen referencia a la imposibilidad de realizar concretas actuaciones por parte de personas que, teniendo plena capacidad de obrar, se encuentran en una cierta situación de la que puede derivarse un perjuicio para un tercero. Por ejemplo, los supuestos que enumera el artículo 1459 CC. El profesor ALBALADEJO la define como "un veto que la ley pone para que una persona capaz sea impedida de realizar determinados actos".
En todo caso, la actuación contraria al acto prohibido, es nula de pleno Derecho, según se desprende del artículo 6.3 CC.
Por su parte, la legitimación se define como una peculiar situación del sujeto respecto del objeto de su actuación, necesaria para la validez y eficacia de dicha actuación jurídica. Por ejemplo: cualquier persona mayor de edad no incapacitada, tiene capacidad para vender, pero carece de legitimación para vender la casa del vecino, pues dicho bien no le pertenece. Sólo podría venderla si contara con una autorización de su propietario. En tal caso, sí gozaría de la necesaria legitimación.
Por tanto, para la plena eficacia de una actuación jurídica no basta con que el sujeto tenga capacidad jurídica y de obrar; además, es necesario que el sujeto esté legitimado para la realización del acto en cuestión.
3. NACIMIENTO Y ATRIBUCIÓN DE PERSONALIDAD. LA MUERTE DE LA PERSONA FÍSICA.
3.1. El inicio de la personalidad.
El inicio de la personalidad viene determinado en nuestro derecho por el hecho físico del nacimiento, siempre que en éste concurran una serie de requisitos; así lo establece el Art. 29 CC: "el nacimiento determina la personalidad". A estos efectos, se entiende nacido el feto desde que se desprende enteramente del seno materno, como se deduce del art. 30 CC.
3.2. El nasciturus y su protección.
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