Tesis Pension Alimentistas Y Patria Potestad
Enviado por pacific • 13 de Febrero de 2013 • 1.680 Palabras (7 Páginas) • 853 Visitas
PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU CANCELACIÓN NO BASTA INVOCAR UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE SUPERÓ AL QUE PREVALECÍA EN LA ÉPOCA EN QUE SE FIJÓ, SINO QUE ES NECESARIO ACREDITAR LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2671. VII.3o.C.78 C
226. Registro No. 173 470
RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO" PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 483. 1a. CLXXXIX/2006.
255. Registro No. 174 665
PATRIA POTESTAD. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS SÓLO OCASIONA SU PÉRDIDA SI COMPROMETE LA SALUD, LA SEGURIDAD, EL DESARROLLO MORAL, LA INTEGRIDAD FÍSICA O PSÍQUICA DE LOS MENORES SUJETOS A ESE RÉGIMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1010. VI.2o.C. J/266.
320. Registro No. 178 824
ALIMENTOS. NO SUBSISTE OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS TRATÁNDOSE DE LA CAUSAL DE DIVORCIO RELATIVA A LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 263, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS (INAPLICABILIDAD ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 17/90).
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1328. XX.1o.189 C.
Tesis: I.3o.C.986 C (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 160846 1 de 70
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3 Pag. 1645 Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3; Pág. 1645
INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA CUANDO SE ALEGA CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS.
De conformidad con el artículo 320 del Código Civil para el Distrito Federal, la obligación de dar alimentos se suspenderá o cesará, entre otros, cuando el acreedor alimentista deje de necesitarlos. Entonces, uno de los elementos de la acción ejercida, lo constituye el que el pago de los alimentos no sea necesario para el acreedor alimentista, por cualquier circunstancia. En ese orden, cuando el actor funde su acción en la afirmación consistente en que la demandada ya no necesita los alimentos que le eran proporcionados por contar con un trabajo, para su procedencia, éste debe acreditar en el juicio no sólo que efectivamente la demandada presta sus servicios laborales a alguna empresa o particular, sino también que por virtud de éste recibe una remuneración económica superior o de la misma cuantía a la pensión otorgada (para su cancelación) o en su caso, inferior (para su reducción); además que dicho trabajo no sólo es esporádico, sino de carácter permanente que le permita cubrir sus gastos diarios y no sólo los eventuales. Máxime cuando la demandada manifiesta su negativa lisa y llana a los hechos narrados por el quejoso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo en revisión 163/2011. 4 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Tesis: 1a./J. 27/2010 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 164634 2 de 70
PRIMERA SALA Tomo XXXI, Mayo de 2010 Pag. 88 Jurisprudencia(Civil)
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 88
APELACIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE DE REDUCCIÓNDE LA PENSIÓN PROVISIONAL DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, VIGENTE HASTA EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2008).
El artículo 911 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán (abrogado mediante decreto publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa el 6 de septiembre de 2008) establece que las sentencias de los incidentes son apelables cuando lo fuere la sentencia en lo principal. Ahora bien, tratándose del incidente de reducción de la pensión alimenticia provisional, la sentencia principal no es la resolución que decreta los alimentos provisionales -contra la cual no procede recurso alguno en términos del artículo 1295 del indicado Código- sino que lo es la dictada en el juicio que resuelve en definitiva la pensión alimenticia, en virtud de que el incidente de reducción de la pensión provisional de alimentos es parte integrante del juicio donde se decidirá la pensión definitiva conforme a los artículos 1298 y 1299 del referido Código, es decir, en la jurisdicción voluntaria se decide la fijación de una pensión provisional de alimentos y la resolución correspondiente servirá como medida cautelar en la sustanciación del juicio, promovido en la vía sumaria para fijar la pensión definitiva. Por tanto, si la resolución que decreta la pensión alimenticia definitiva es apelable conforme al artículo 636 de aquel código procesal, es evidente que en términos del aludido artículo 911, también procede el recurso de apelación contra la resolución dictada en el incidente de reducción de la pensión de alimentos provisionales.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 3/2009. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado)
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