Analisis De La Ley De Condominio 5038 De 1958
Enviado por dolphycamacho • 28 de Mayo de 2014 • 5.204 Palabras (21 Páginas) • 1.630 Visitas
Introducción
En este presente trabajo investigativo, sobre la Ley de Condominio 5038 de 1958, estaremos analizando un factor de suma importancia de dicha ley y sus respectivos artículos, demostrando la violación del mismo y fijando los puntos más sobresaliente concerniente al condominio estudiado e investigado.
La vida tiene sus complicaciones cuando se presentan situaciones de vecinos indeseables o problemáticos, personas que no cumplen con las reglamentaciones internas del condominio o que se atrasan en los pagos de las cuotas correspondientes. Son parte de las situaciones que se presentan cuando se convive en este tipo de edificación.
Por esa razón es necesario conocer de las legislaciones que se relacionan con el régimen de condominios en República Dominicana.
Cuando un condómino no está de acuerdo con una obra que esté realizando otro condómino el primero debe acudir al mecanismo asambleario para oponerse a la realización de la obra en cuestión. Este es el caso fijado en este trabajo de investigación, donde presentamos este tipo de problema, las soluciones que se le pueden dar, además, de los medios que los inquilinos deben usar para contrarrestar dicho problema.
Ley de Condominio 5038 de 1958
Art. 1.- (Mod. por la Ley 108-05).- Las distintas partes de un inmueble con independencia funcional y salida directa o indirecta a la vía pública podrán ser de propiedad exclusiva de una o más personas las que a su vez son propietarias indivisas de las partes comunes, de conformidad con el régimen establecido por esta ley.
(Vieja redacción: Art. 1.- La propiedad de los edificios de dos o más pisos podrá dividirse por pisos o por departamentos, viviendas o locales independientes siempre que el o los propietarios hagan registrar sus derechos de conformidad con el régimen establecido por esta Ley. De lo contrario regirá el derecho común.)
Art. 2.- (Mod. por la Ley 108-05).- Para disfrutar del régimen de condominio que establece esta ley, los sectores en que esté dividido el inmueble deberán tener salida directa a la vía pública o por un paso común que los haga aprovechables de manera independiente.
(Vieja Redacción: Art. 2.- Para disfrutar del régimen especial que establece esta ley, los departamentos viviendas o locales en que estén divididos los pisos deberán tener una salida directa a la vía pública, un patio, una escalera o pasillo común que los haga aprovechables de manera independientes.)
Art. 3.- (Mod. por la Ley 108-05).- Cada titular es propietario de la unidad exclusiva que le corresponde y copropietario de los sectores comunes y del terreno. Los propietarios podrán extender o restringir el uso de sectores comunes y aún limitar el uso de algunos de ellos a los titulares de las unidades a las que sirven.
(Vieja Redacción: Art. 3.- Cada propietario es dueño de su piso, departamento, vivienda o local, y, a falta de mención contraria en el titulo, todos son c del terreno y de todas las partes del edificio que no estén afectadas al uso exclusivo de alguno de ellos, tales como patios, muros, techos y obra gruesa de los pisos, escaleras y ascensores, pasillos y canalizaciones e instalaciones de beneficio común exceptuando las que se encuentren en el interior de cada departamento.
Los propietarios podrán extender o restringir el numero de las cosas comunes y aún limitar la copropiedad de algunas de ellas entre las personas que las usan o que deban tener a su cargo el cuidado y mantenimiento de las mismas por la posición de sus respectivos locales).
Art. 4.- Salvo convención contraria, cada propietario, para el goce de su propiedad exclusiva, podrá usar libremente de las cosas comunes conforme a su destino, sin perjuicio del derecho de los otros propietarios.
Estará obligado a construir proporcionalmente a las cargas relativas a la conservación, mantenimiento, reparación y administración de las cosas comunes.
A falta de convención contraria, esa contribución será proporcional al valor de las fracciones divisibles del inmueble, teniendo en cuenta su extensión y su situación. El porcentaje que se fije en el reglamento, que deberá registrarse al someterse la propiedad al régimen de esta ley, sólo podrá modificarse por el acuerdo unánime de todos los interesados.
Art. 5.- Los derechos de cada propietario de las cosas comunes son inseparables de la propiedad de sus respectivos pisos, departamentos o locales.
Sin necesidad de mención especial, estos derechos pasan al adquiriente de un derecho real, principal o accesorio, sobre la parte dividida del inmueble.
Art. 6.- Cada propietario puede enajenar, hipotecar o en cualquier otra forma afectar o dar en arrendamiento el piso, departamento, vivienda o local que le pertenece, sin necesidad del consentimiento de los demás.
Art. 7.- Cada propietario atenderá, a su costa, a la conservación y reparación de su propio piso, departamento, vivienda o local.
No podrá hacer en él innovaciones o modificaciones que puedan afectar la seguridad o estética del edificio o los servicios comunes; ni destinarlo a fines distintos a fines a los previstos en el reglamento del edificio, y en caso de duda, a aquéllos que deban presumirse por la naturaleza del edificio y su ubicación; ni perturbar la tranquilidad de los vecinos o ejercer actividades contrarias a la moral y a las buenas costumbres o que comprometan la seguridad del inmueble.
Art. 8.- Se necesitará el consentimiento de todos los propietarios para construir nuevos pisos o realizar obras o instalaciones nuevas que afecten el edificio o sus dependencias, salvo disposición contraria en el reglamento.
Se necesitará el consentimiento de todos los propietarios para modificar los acuerdos que declaren, extiendan o restrinjan el número de las cosas comunes o que limiten la copropiedad.
Art. 9.- A los fines de la buena administración y goce de las cosas comunes y por el solo hecho de quedar organizada la propiedad en la forma que establece esta ley, todos los propietarios de los pisos, departamentos, viviendas y locales del inmueble forman, obligatoriamente y de pleno derecho, un consorcio, con personalidad jurídica, que frente a los terceros y a los mismos propietarios actuará como representante legal de todos los propietarios por intermedio de un administrador.
Los poderes del consorcio de propietarios, aún al dictar o modificar el reglamento, se limitan a las medidas de aplicación colectiva que conciernen exclusivamente al goce y administración de las cosas comunes.
Art. 10.- El Consorcio de Propietarios podrá sustituir el reglamento existente o hacerle adiciones
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