Del "Imperio De La Ley" Al "Estado Constitucional".
Enviado por felipeherrera10 • 20 de Agosto de 2014 • 4.776 Palabras (20 Páginas) • 293 Visitas
Del "Imperio de la ley" al "Estado constitucional".
Dos paradigmas jurídicos en pocas palabras.
Josep Aguiló Regla*.
1. Introducción.
La expresión "constitucionalización del orden jurídico", en el sentido
que aquí nos va a interesar, alude a un proceso histórico que ha tenido lugar
en paises europeos y lationoamericanos, que es el resultado del
constitucionalismo que se ha desarrollado y practicado desde la Segunda
Guerra Mundial hasta nuestros dias y que está produciendo una
transformación profunda en la concepción del Estado de Derecho. En esta
transformación del Estado de Derecho, que puede sintetizarse en la fórmula
"del Estado legal de Derecho al Estado constitucional de Derecho" (o "del
imperio de la ley" al "imperio de la constitución"), se ha situado también la
crisis del paradigma positivista en la cultura jurídica y el tránsito hacia un
Josep Aguiló Regla es catedrático de filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante.
1
paradigma post-positivista1. El propósito de este artículo es exponer y
contraponer de manera sucinta -y espero que clara- estos dos paradigmas
jurídicos, el positivista y el postpositivista. Pero antes de entrar en ello,
conviene -creo- precisar algo más qué se entiende por constitucionalización
de un orden jurídico.
2. Sobre la constitucionalización del orden jurídico.
¿En qué consiste el proceso histórico (real) de constitucionalización
del orden jurídico? Según Riccardo Guastini, este proceso es el resultado
de la combinación de un conjunto de factores que pueden darse en mayor o
menor medida en un orden jurídico determinado. La constitucionalización
de un orden jurídico es, pues, una cuestión de grado, no de todo o nada.
Estos factores mencionados por Guastini2, interpretados con cierta libertad,
son los siguientes:
1) El orden jurídico cuenta con una Constitución rígida que incorpora una
relación de derechos fundamentales. Por rigidez de la Constitución (frente a
la flexibilidad de la legislación) se entiende inmodificabilidad o resistencia
a (dificultad para) su modificación. Se trata -según Guastini- de una
condición necesaria y bien puede decirse que cuanto mayor sea la rigidez
constitucional (la dificultad para el cambio del texto constitucional), mayor
será la tendencia a la constitucionalización de ese orden jurídico.
1 "En mi opinión -escribe M. Atienza- el positivismo ha agotado su ciclo histórico, como
anteriormente lo hizo la teoría del Derecho natural. Al igual que Bloch escribió que "la escuela histórica
ha crucificado al Derecho natural en la cruz de la historia", hoy podría afirmarse que "el
constitucionalismo ha crucificado al positivismo jurídico en la cruz de la Constitución". M. Atienza: El
Derecho como argumentación, Ariel, Barcelona, 2006, pág. 44.
2 Guastini, Riccardo: Lezioni di teoria del diritto e dello Stato, G. giappichelli editore, Turín,
2006, págs. 239 y ss. "En un orden jurídico no constitucionalizado -escribe Gaustini- el Derecho
constitucional [...] tiene un radio de acción limitado: por un lado, disciplina los aspectos fundamentales de
la organización del Estado (la distribución de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial[...]); por otro,
determina los derechos de libertad de los ciudadanos frente a los poderes públicos [...] Por el contrario, en
un orden constitucionalizado, el Derecho constitucional tiende a ocupar todo el espacio de la vida social
y política, condicionando la legislación, la jurisprudencia, en estilo doctrinal, las acciones de los actores
políticos, las relaciones privadas ..."(pág. 240)
2
2) Está prevista la garantía jurisdiccional de la Constitución. En realidad, al
igual que el factor anterior, se trata también de una condición necesaria
para la constitucionalización de un orden jurídico. Implica que la rigidez
desemboca en una genuina jerarquía normativa y en una efectiva
imposición de la Constitución sobre la ley. Se produce, además, lo que
podríamos llamar “reserva de Constitución”: ciertas materias no pueden ser
derogadas o modificadas por ley, sólo por Constitución.
3) Se reconoce fuerza normativa vinculante a la Constitución. Ello supone
que todos los enunciados de la Constitución se interpretan
–independientemente de su estructura y de su contenido- como normas
jurídicas aplicables que obligan a sus destinatarios. Desaparece de esta
manera la vieja categoría de “normas programáticas”, entendida como
meras expresiones de programas y/o recomendaciones políticas que no son
susceptibles de ser incumplidas ni, desde luego, jurisdiccionalmente
garantizadas.
4) Se produce una “sobreinterpretación” de la Constitución. Es decir, se
huye de la interpretación literal en favor de una interpretación extensiva, de
manera que del texto constitucional pueden extraerse gran cantidad de
normas y de principios implícitos.
5) Se considera que las normas constitucionales son susceptibles de ser
aplicadas directamente. Por aplicación directa se entiende que todos los
jueces, en todo tipo de casos, pueden aplicar las normas constitucionales.
Además, esta aplicación directa abarca no sólo las relaciones de Derecho
público, las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, sino también las
relaciones de Derecho privado, entre ciudadanos (entre particulares).
6) Se impone el modelo de la interpretación de las leyes conforme a la
Constitución. Esta característica no tiene que ver con la interpretación de la
Constitución que, como ya se ha visto, tiende a ser extensiva, sino con la
interpretación de la ley. De todas las interpretaciones posibles de una ley, el
3
juez debe descartar todas aquellas que vulneren (o sean incompatibles con)
la Constitución.
7) Se produce una fuerte influencia de la Constitución en el debate y el
proceso políticos. Esta influencia se traduce en que, entre otras cosas, a)
los actores políticos muestran una acusada tendencia a acudir a las normas
constitucionales para argumentar y defender sus opciones políticas y de
gobierno; b) los conflictos y/o las disputas políticos entre
...