ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Leyes Venezolanas: Constitución Nacional


Enviado por   •  4 de Agosto de 2012  •  Tutorial  •  6.670 Palabras (27 Páginas)  •  768 Visitas

Página 1 de 27

1.- Leyes Venezolanas: Constitución Nacional

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV), promulgada en 1999, promueve el uso de los MARC, en los siguientes términos. El Artículo 258 de la Constitución de 1999 establece que: "La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los Jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos".

Se observa que en esta norma se toma la generalidad de la doctrina en el derecho comparado relativa a los medios alternativos extrajudiciales para la solución de conflictos, la cual señala entre los principales medios de esta naturaleza a la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje.

Asimismo, constitucionalmente se incorporan al Sistema de Justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, en el último aparte del Artículo 253 de la CNRBV (1999) cuando establece que "El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público,

2.2.- Código Civil Venezolano

Artículo 524 Código Civil

Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas.

Las atribuciones señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90, 261, 262, 275, 277, 278, 280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328, 329, 332, 334, 335, 337, 338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355, 357, 360, 362 y 365 de este Código, serán ejercida, por los Tribunales de Menores donde hayan sido creados en todos casos en que los menores interesados o alguno de ellos, no hayan cumplido dieciocho (18) años de edad. En tales casos, corresponderá también a los Tribunales de Menores conocer de los juicios por privación de la patria potestad.

2.3.- Código de Procedimiento Civil (CPC)

Código de procedimiento Civil (CPC) promulgada en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa. Año 180º de la Independencia y 131 de la Federación. Firmada por CARLOS ANDRES PEREZ

CAPITULO II

De la transacción y de la conciliación

Artículo 255. C.P.C —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256 C.P.C.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257 C.P.C.—En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Artículo 258 C.P.C.—El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en la cuales estén prohibidas las transacciones.

Artículo 259 C.P.C.—La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.

Artículo 260 C.P.C.—La propuesta de conciliaciones no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.

Artículo 261 C.P.C.—Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

Artículo 262 C.P.C.—La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Código de procedimiento Civil

CAPITULO III

Del desistimiento y del convenimiento.

Artículo 263 C.P.C — En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264 C.P.C.— Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265 C.P.C.— El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266 C.P.C.— El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.(no se aplica en la LOPNA)

Código de procedimiento Civil

PARTE SEGUNDA

DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 895 C.P.C.—El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 896 C.P.C.—Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 897 C.P.C.—Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.

Artículo 898 C.P.C.—Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

Artículo 899 C.P.C.—Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen,

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (41 Kb)
Leer 26 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com