En Aras De La Verdad
Enviado por jnievesprp • 7 de Octubre de 2013 • 3.374 Palabras (14 Páginas) • 464 Visitas
DERECHO CONSTITUCIONAL
I. REVISIÓN JUDICIAL.
A. TEORÍA, NATURALEZA Y LEGITIMIDAD.
Son justiciables todos los asuntos que afectan los derechos de un individuo.
Los asuntos que afectan el bienestar general del pueblo, pertenecen a las ramas políticas del Estado.
Cuando se reclama judicialmente la violación de derechos constitucionales, el TPI interpretará la Constitución y las disposiciones legales aplicables.
De haber conflicto entre una ley y la Constitución, se impondrá la Constitución, y la disposición legal será declarada inconstitucional.
El Congreso puede aprobar leyes, pero no puede enmendar la Constitución ni hacer interpretaciones distintas a las hechas por el Supremo.
El TSPR no es de jurisdicción limitada, la Asamblea Legislativa sólo está facultada para definir su competencia.
B. PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Y DE LOS ESTADOS UNIDOS.
Por lo general, no se revisará la validez constitucional de una ley:
• cuando el promovente no demuestre tener legitimación activa;
• cuando sea a instancia de quien se ha valido de sus beneficios;
• antes de ser necesario, y de cumplirse con los requisitos de madurez y academicidad;
• sin antes asegurarse de que no existe una interpretación razonable que permita soslayar la cuestión constitucional;
• cuando exista otro fundamento para disponer del caso; o cuando se pueda resolver la controversia por otros medios.
La validez constitucional de una disposición se revisará sólo como último recurso, necesario para la resolución de una controversia real y genuina.
No se formulará regla de derecho constitucional más amplia que la necesaria para resolver la controversia en cuestión.
Una ley podrá ser declarada inconstitucional de su faz o en su aplicación. Para evaluar la ley de su faz, debe analizarse si de su texto surge el vicio que la hace inconstitucional, y si ésta infringe derechos fundamentales.
Para evaluar un estatuto en su aplicación, es preciso analizar el contexto en el cual dicha ley ha sido aplicado para determinar si ha tenido el efecto de infringir alguna disposición constitucional.
C. REVISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LOS ESTADOS UNIDOS SOBRE LOS TRIBUNALES ESTATALES Y PUERTO RICO.
• Se podrá acudir en certiorari del TSPR, y de su equivalente en los estados, al Tribunal Supremo Federal:
• cuando esté envuelta la validez de una ley o un tratado federal;
• cuando esté envuelta una ley estatal, por ser contraria a la Constitución, tratado o Ley federal;
• cuando esté envuelta la violación de cualquier privilegio o derecho constitucional, o uno adquirido bajo Ley o tratado federal.
II. JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES EN LA LITIGACIÓN CONSTITUCIONAL; CRITERIOS DE JUSTICIABILIDAD.
A. CONDICIONES PARA LA LITIGACIÓN CONSTITUCIONAL.
1. REQUISITO DE “JUSTICIABILIDAD”.
Antes de entrar en los méritos de un caso, hay que determinar si la controversia es justiciable.
La jurisdicción debe ser celosamente guardada por los tribunales, quienes están obligados a considerar dicho asunto motu proprio.
El propio TSPR ha impuesto restricciones prudenciales para evitar conflicto con las otras ramas del Estado. Estas restricciones envuelven consideraciones sobre legitimación, cuestiones políticas, madurez, opiniones consultivas y academicidad.
Un caso no es justiciable cuando las partes no tienen legitimación activa, cuando un asunto carece de madurez, cuando la pregunta ante el TPI es una cuestión política, y/o cuando un caso se ha tornado académico.
Bajo la doctrina de opinión consultiva, el poder de revisión judicial sólo se invocará cuando se trate de una controversia definida, concreta, en relación con el derecho aplicable a unos hechos particulares, y no hipotéticos.
Las partes deben estar ubicadas en posiciones antagónicas, y las relaciones jurídicas deben quedar afectadas una vez el TPI resuelva la controversia. La doctrina de opinión consultiva aplica a los procedimientos civiles de sentencia declaratoria y certificación.
La sentencia declaratoria es el vehículo procesal adecuado en la solución de controversias o planteamientos constitucionales. Cualquier persona afectada por una ley, una ordenanza municipal, o que cuestione su validez, tiene disponible el vehículo de la sentencia declaratoria. El remedio declaratorio que emitirá el TPI, trabada una controversia entre las partes, no se considerará una opinión consultiva.
En las controversias estatutarias se alega que el Estado actúa contrario a una disposición legal, por lo tanto no existe justificación para consideraciones prudenciales. El remedio solicitado es el cumplimiento de una ley, y por lo general la propia legislatura ha concedido legitimación para exigir su cumplimiento.
En las controversias estatutarias también deberá existir una controversia constitucionalmente justiciable (o sea, adversidad y concreción), pero el promovente no tiene que demostrar que habrá de sufrir el tipo de daño requerido para la legitimación en casos de impugnaciones constitucionales.
2. LEGITIMACIÓN EN CAUSA.
En cada pleito, la parte interesada deberá demostrar que tiene legitimación activa (un “interés legítimo”).
Los requisitos de legitimación activa propia son:
• sufrir un daño claro, no hipotético, real, inmediato, preciso, palpable, y que no sea abstracto;
• la causa de acción surge de alguna ley, o al amparo de la Constitución, para proteger un derecho propio;
• y nexo causal entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada.
En ausencia de una ley que confiera legitimación activa a un ciudadano privado, la invocación del interés público, de por sí sola, es insuficiente para cumplir con los requisitos de justiciabilidad.
Los legisladores no están exentos de demostrar que cumplen con los requisitos establecidos en la doctrina de legitimación activa (standing).
Un legislador ordinariamente no tiene legitimación activa para demandar en representación del interés público.
Un legislador no tiene legitimación activa para demandar en representación de sus votantes o del interés público, bajo el pretexto de que se le han afectado sus prerrogativas al no permitírsele fiscalizar la obra legislativa, cuando se le ha dado participación en los procesos legislativos.
Se le reconoce legitimación activa a un legislador en estas circunstancias, entre otras:
• una controversia sobre la
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