Uso Del Suelo Mexicano
Enviado por manolotito • 6 de Febrero de 2013 • 2.050 Palabras (9 Páginas) • 354 Visitas
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá
por las siguientes prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades
mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus
accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El
Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que
convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales
respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus
gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al
convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido
en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y
de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el
dominio directo sobre tierras y aguas.
El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de
reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización
a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la
residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles
necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones,
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130
y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar,
exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los
requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el
auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza,
la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán
adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o
directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos
rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento
de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras
dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que
la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción
XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el
número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras
propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la
pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual,
correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo.
Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en
dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el
cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de
crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas
de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en
propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios
para su objeto directo.
VI. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de toda la
República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces
necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones,
determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la
propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará
la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la
cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en
las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido
manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito
por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el
demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros
ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo
único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y resolución judicial. Esto mismo
se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas
rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las
disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial;
pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes,
que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas
procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las
tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso
pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte
sentencia ejecutoriada.
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y
comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento
humano como para actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los
ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará
el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de
acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las
condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos
productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra
y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos
por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o
con terceros
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