Ley De Derechos Civiles De Puerto Rico
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Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico
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Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, según enmendada.
Sec. 1 Derechos civiles - Discrimen en lugares públicos, en los negocios, en los medios de transporte y en viviendas. (1 L.P.R.A. sec. 13)
(a) En Puerto Rico no se negará a persona alguna acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos y en los medios de transporte por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color, sexo, o por cualquiera otra razón no aplicable a todas las personas en general.
(b) Será ilegal la publicación, circulación o distribución de toda orden, aviso o anuncio tendiente a impedir, prohibir o desalentar el patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte, por cuestiones políticas, religiosas, raza, color o sexo.
(c) Ninguna persona que posea el derecho de vender, arrendar o subarrendar una vivienda, podrá negarse a conceder una opción de venta, a vender, arrendar o subarrendar dicha vivienda a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color o sexo.
(d) Será ilegal la publicación o circulación de anuncios, avisos o cualesquiera otras formas de difusión, estableciendo limitaciones o requisitos en cuanto a afiliación política, ideas religiosas, o en cuanto a raza, color o sexo como condición para la adquisición de viviendas, o para la concesión de préstamos para la construcción de viviendas.
(e) Ninguna persona natural o jurídica que se dedique a conceder préstamos para la construcción de viviendas podrá negarse a prestar dicho servicio a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color o sexo.
(1943, ley 131; enmendada en el 1960, ley 125; 1998, ley 75)
Sec. 2 Derechos civiles - Penalidades; acciones de daños y perjuicios; daños punitivos. (1 L.P.R.A. sec. 14)
Toda persona que deliberadamente o mediante informes falsos o cualquier subterfugio violare cualquiera de las disposiciones de las [1 LPRA secs. 13 a 18] de esta ley, incurrirá en un delito menos grave y será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o con cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.
Cualquier persona perjudicada por la infracción de las [1 LPRA secs. 13 a 18] de esta ley podrá instar ante el tribunal competente la correspondiente acción civil por los daños y perjuicios que tal infracción le cause.
De prosperar el recurso, el tribunal impondrá en adición a la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios causados, el pago de otra indemnización adicional, por concepto de daños punitivos.
(1943, ley 131; enmendada en el 1960, ley 125)
Sec. 3 Derecho civiles - Cancelación del arrendamiento, cesión, concesión o contrato. (1 L.P.R.A. sec. 15)
Cuando se determinare judicialmente que cualquiera persona que esté operando un sitio de acomodo público o negocio público bajo arrendamiento, cesión, concesión o contrato con el Gobierno de Puerto Rico, gobierno municipal o cualquiera agencia de éstos, ha violado cualquiera de las disposiciones de las [1 LPRA secs. 13 a 18] de esta ley, en el curso de la operación de tales negocios, por más de una vez, tal arrendamiento, cesión, concesión o contrato será inmediatamente cancelado.
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