ART. 826 CODIGO CIVIL PERUANO
Enviado por andreale • 19 de Agosto de 2013 • 393 Palabras (2 Páginas) • 1.876 Visitas
ARTICULO 826
La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.
CONCORDANCIA:C.C. art.268
Comentario Augusto Perrero Costa
Este artículo describe una de las incompatibilidades para heredar que es propia dela sucesión intestada, rigiendo las cláusulas testamentarias en favor de la persona que se encuentra en la situación que contempla. Establece una presunción iuris tantum, pues no funciona si se prueba que el matrimonio fue efectuado para regularizar una situación de hecho. Con razón, Maffía critica la expresión situación de hecho por vaga o imprecisa, indicando que mejor hubiese sido mentar el concubinato o la convivencia, evitando así equívocos. El matrimonio in extremis resulta un caso de exclusión de la vocación hereditaria entre cónyuges. En cierta forma, la figura se vincula con las causas que implican captación de la voluntad, diferenciándose de ellas en que la que se refiere al acto de la celebración del matrimonio y no al del otorgamiento del testamento. La disposición resulta mucho más humana que la existente en el Código derogado, en el cual el artículo 770 establecía que no tenían lugar la herencia forzosa ni lalegal del cónyuge si el causante moría antes del año de celebrado el matrimonio, salvo que hubiese tenido hijos. En efecto, esta norma establecía una presunción iuris et de iure, pues no admitía prueba en contrario cuando no había hijos, resultando inicua al privar de la herencia al cónyuge fiel, cuando su consorte fallecía dentro de dicho período inesperadamente. La nueva norma la tomó Lanatta del artículo 3573 del Código Civil argentino, de acuerdo con la redacción de la reforma incorporada por la Ley 17.711. En la nota al texto original del mismo, Vélez expresa que su propósito ha sido evitar esos matrimonios escandalosos, hechos en la antesala de la muerte, para captar una herencia. La jurisprudencia argentina ha resuelto que debe tratarse de una enfermedad conocida por los cónyuges o manifiesta. "Así, por ejemplo, si el causante falleció de un síncope cardiaco, pero ignoraba su enfermedad ya parentaba salud, el cónyuge supérstite no pierde la vocación hereditaria: lo mismo se resolvió en un caso en que existía la enfermedad al tiempo del matrimonio, pero nada hacía presumir el desenlace".
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