Antecedentes Historicos De Los Juicios Orales
Enviado por jesyla • 4 de Junio de 2013 • 2.171 Palabras (9 Páginas) • 1.148 Visitas
• 1. JUICIO ORAL DE ÍNFIMA CUANTÍA.
Por razón de la cuantía, son competentes los jueces menores cuando el valor que se litiga no exceda de un mil quetzales, salvo que se trate de asuntos de familia, cuya ínfima cuantía queda establecida por la suma de seis mil quetzales; esto de acuerdo a lo que establecen los acuerdos 43-97, 5-97 y 6-97 de la Corte Suprema de Justicia.
En este caso, la demanda, su contestación y demás diligencias se harán de palabra, dejando constancia de ellas en un libro que se llevará al efecto, así como de la resolución que se dicte en el acto. Contra esa resolución no cabe recurso alguno. Además, en esta clase de proceso no se grava a las partes con gastos, costas ni honorarios de ninguna clase. En esta clase de juicio, la incomparecencia del demandado se tiene como confesión de los hechos afirmados por el actor.
• 2. JUICIO ORAL DE MENOR CUANTÍA.
Se promueve en esta vía, aquellos procesos en los cuales se pretende una sentencia de condena y cuyo monto se encuentra determinado conforme las siguientes reglas establecidas en el acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia:
• a) En el municipio de Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales ( Q 50,000.00).
• b) En las cabeceras departamentales y en los municipios de Coatepeque en Quetzaltenango; Santa Lucía Cotzumalguapa en Escuintla; Malacatán e Ixchiguán en San Marcos; Santa María Nebaj en El Quiché; Poptún en El Petén; Santa Eulalia y La Democracia en Huehuetenango; Mixco, Amatitlán y Villa Nueva en Guatemala; hasta veinticinco mil quetzales (Q 25,000.00). Esto, por ser municipios donde existe Juzgado de Primera Instancia del ramo civil.
• c) En el resto de municipios del país, es decir, que no son cabeceras departamentales ni los mencionados en el inciso anterior, hasta quince mil quetzales ( Q15,000.00).
CAPÍTULO IV.
• 3. JUICIO ORAL DE ALIMENTOS.
Para iniciar el análisis al respecto, debe recordarse que el Código Civil en su artículo 278 establece que la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando aún es menor de edad. En este sentido, los alimentos deben ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y también de quien los recibe, pudiendo estos aumentar o disminuir de acuerdo a las necesidades que tenga el alimentista y la fortuna del alimentante.
Para entablar una demanda de alimentos, basta la presentación de cualquiera de los títulos que se mencionan en el artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que el juez proceda a darle trámite. Sin embargo, el artículo mencionado establece que uno de los títulos es el testamento, lo que es contradictorio con el artículo 22 del Código de Notariado guatemalteco, el cual establece que los testamentos y donaciones morti-causa no pueden consultarse por cualquier persona, sino únicamente por los otorgantes, mientras estos vivan; exceptuando con ello el principio de publicidad. Entonces, en atención al título discutido, puede analizarse que solo debe presentarse el testimonio de la cláusula donde se reconoce el hijo y no el testamento completo.
El juez tiene la facultad de ordenar una pensión alimenticia provisional, recordando que el juicio oral en esta materia es de carácter urgente por su misma naturaleza; sin perjuicio de la restitución que debe hacerse a la persona, en caso la misma sea absuelta de dicha obligación. En el artículo 279 del Código Civil, se establece que el juez a su libre arbitrio puede decidir que los alimentos no se otorguen en dinero, sino de otra manera, cuando a juicio del juzgador hayan razones que lo justifiquen; por ejemplo, que se den en especie.
En esta clase de juicio, el demandante puede pedir toda clase de medidas precautorias, las que deben ordenarse sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía, de conformidad con el artículo 214 del Código Procesal Civil y Mercantil; disposición que concuerda con el artículo 12 segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia (Dto-ley 206), que establece que cuando el juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o dutante la tramitación de un proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, tada clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía. Por lo tanto, al hacer un análisis, estas normas constituyen una excepción a lo establecido en el artículo 531 del Código Procesal Civil y Mercantil que dispone el otorgamiento de garantía para que pueda ejecutarse una medida precautoria. En este mismo orden de ideas, el artículo 292 del Código Civil establece que la persona obligada a dar alimentos contra la cual haya habido necesidad de promover juicio para obtenerlos, deberá garantizar suficientemente la cumplida prestación de ellos con hipoteca,, si tuviera bieneshipotecables (bienes inmuebles obviamente), con fianza u otras seguridades a juicio del juez.
Como puede apreciarse, el juez que conoce del juicio oral de alimentos tiene amplias facultades para dictar toda clase de medidas precautorias. Además debe tenerse presente que el Código Penal regula un capítulo referente al incumplimiento de deberes, mismo que está integrado del artículo 242 al 245. Además debe citarse el artículo 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece la obligación de prestar alimentos.
El juicio oral de alimentos, puede terminar si el demandado incurre en rebeldía; pero no a la inversa, es decir, que el actor incurra en rebeldía. Si el demandado incumpliera con su obligación, se procederá inmediatamente al embargo y remate de bienes suficientes para cubrir el importe de la pensión alimenticia o al pago si de trata de cantidades en efectivo. Ahora, si se hubiera otorgado garantías específicas como la hipoteca, prenda o fianza, la ejecución debe ser por la vía de apremio para el caso de la hipoteca y de la prenda, y por la vía ejecutiva común para el caso de la fianza, pero sin perjudicar en este último caso al actor.
¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A PRESTAR ALIMENTOS?.
De acuerdo al artículo 283 del Código Civil están obligados recíprocamente a prestarse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. Cuando el padre de familia, por sus circunstancias personales y pecuniarias no tuviera la posibilidad de proporcionar los alimentos y la madre tampoco pudiera hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por el tiempo que dure la imposibilidad del padre.
CAPÍTULO V.
• 4. JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
Esta obligación la tienen las personas a quienes se les
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